en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 120 numeral 3º de la Constitución, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2920 de 1982, artículo 6º, taxativamente prescribe los efectos que produce la Resolución Ejecutiva mediante la cual se decreta la nacionalización de una institución financiera
Considerando · 5 motivos
Que el Decreto 2920 de 1982, artículo 6º, taxativamente prescribe los efectos que produce la Resolución Ejecutiva mediante la cual se decreta la nacionalización de una institución financiera;
Que de ese precepto se desprende que dicha medida extraordinaria se cumple de manera exclusiva en el ámbito de la entidad financiera nacionalizada;
Que las entidades financieras nacionalizadas pueden tener inversiones de capital en otras sociedades comerciales;
Que de conformidad con el Decreto 1050 de 1968, artículo 8º, para que haya sociedad de economía mixta en el orden nacional, se requiere que la ley cree la sociedad o autorice su creación;
Que este requisito no se cumple, tratándose de sociedades en las que instituciones financieras nacionalizadas tengan aportes de capital, por el solo sometimiento de estas últimas al régimen legal previsto en el Decreto 2920 de 1982;
Artículo 1º Las Resoluciones Ejecutivas Mediante Las Cuales Se Decreta La Nacionalización De Instituciones Financieras No Modifican La Denominación, Tipo Régimen Legal Y Naturaleza Jurídica De Las Personas Jurídicas En Cuyo Capital Participan Las Entidades Mencionadas
º Las resoluciones ejecutivas mediante las cuales se decreta la nacionalización de instituciones financieras no modifican la denominación, tipo régimen legal y naturaleza jurídica de las personas jurídicas en cuyo capital participan las entidades mencionadas.
Artículo 2º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,