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decreto 1668 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993

Artículo 1

º . Objeto. Reglaméntase la forma de elección de los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos.

Artículo 2

º . Elección y procedimiento . Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental. La elección se hará conforme al siguiente procedimiento

a)

A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro del Medio Ambiente a través del secretario general o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;

b)

El Director General de Investigación, Educación y Participación del Ministerio del Medio Ambiente o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita. El Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;

c)

En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;

d)

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces.

Parágrafo 1

Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Parágrafo 2

Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

Artículo 3

º . Faltas temporales. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes

a)

Incapacidad física transitoria;

b)

Ausencia forzada e involuntaria;

c)

Decisión emanada de autoridad competente;

d)

Licencia o vacaciones.

Artículo 4

º . Faltas absolutas . Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes

a)

Renuncia;

b)

Declaratoria de nulidad de la elección;

c)

Condena a pena privativa de la libertad;

d)

Interdicción judicial;

e)

Incapacidad física permanente;

f)

Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa;

g)

Muerte.

Artículo 5Forma De Llenar Las Faltas

º. Forma de llenar las faltas. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.

Artículo 6

º . Representante de las Corporaciones. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente. La Asociación remitirá al Ministerio del Medio Ambiente, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección. El representante de las Corporaciones, será elegido para un período de cuatro (4) años.

Artículo 7

º . Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5º del Decreto 1867 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993
El Ministro del Medio Ambiente