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decreto 236 de 1983

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Artículo 1Los Contribuyentes Que Se Acojan A La Amnistía Patrimonial Prevista En El Decreto 3747 De 1982, No Podrán Ser Sujetos De Investigaciones, De Requerimiento Especial, Ni De Liquidación De Revisión O De Aforo, Según El Caso, Ni De Sanciones Por Los Períodos Fiscales De 1982 Y Anteriores, En Lo Concerniente A Los Bienes Objeto De La Amnistía Y A Los Ingresos Que Provengan De Tales Bienes

° Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial prevista en el Decreto 3747 de 1982, no podrán ser sujetos de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, ni de sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que provengan de tales bienes.

Artículo 2Los Contribuyentes Que Hagan Uso Del Derecho De La Amnistía Para Incorporar A Su Patrimonio Bienes Distintos De Los Enumerados En El Artículo 2° Del Decreto 3747 De 1982, Tales Como Activos Movibles, O Dinero En Efectivo Poseídos En Colombia O En El Exterior En 31 De Diciembre De 1982, Podrán Hacerlo Siempre Que Antes Del 15 De Mayo De 1983 Realicen Con Tales Bienes Y Por Su Valor Total Una O Varias De Las Siguientes Inversiones: 1

° Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, tales como activos movibles, o dinero en efectivo poseídos en Colombia o en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán hacerlo siempre que antes del 15 de mayo de 1983 realicen con tales bienes y por su valor total una o varias de las siguientes inversiones

1.

Adquisición de Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, títulos que emita la Financiera Eléctrica Nacional y otros títulos de deuda pública oficial que señale el Gobierno Nacional.

2.

Adquisición de nuevas colocaciones de acciones de sociedades anónimas.

3.

Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.

4.

Bienes inmuebles.

Artículo 3Sin Perjuicio De Las Inversiones Previstas En El Artículo Anterior, Cuando Los Bienes Objeto De La Amnistía Estén Representados En Dinero En Efectivo O En Otra Clase De Bienes Diferentes De Los Enumerados En El Artículo 2° Del Decreto 3747 De 1982, No Se Exigirá Prueba De Su Existencia En 31 De Diciembre De 1982, Distinta De La Afirmación Que De Tal Hecho Haga El Contribuyente En Su Declaración De Renta Y Patrimonio, Aunque Se Trate De Bienes Adquiridos En 1982

°. Sin perjuicio de las inversiones previstas en el artículo anterior, cuando los bienes objeto de la amnistía estén representados en dinero en efectivo o en otra clase de bienes diferentes de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y patrimonio, aunque se trate de bienes adquiridos en 1982.

Artículo 4Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios A Quienes Se Les Haya Notificado O Se Les Notifique Requerimiento Especial O Liquidación De Revisión O Aforo, Entre El 24 De Diciembre De 1932 Y La Fecha De Vencimiento Del Término Para Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio De 1982 Y Se Acojan A La Amnistía Prevista En Este Decreto, Tendrán Derecho A Obtener La Revocación Del Respectivo Acto Administrativo En La Parte Correspondiente A Los Bienes, Rentas Y Sanciones Que Hubieren Sido Objeto De La Presente Amnistía

° Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a quienes se les haya notificado o se les notifique requerimiento especial o liquidación de revisión o aforo, entre el 24 de diciembre de 1932 y la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración de renta y patrimonio de 1982 y se acojan a la amnistía prevista en este decreto, tendrán derecho a obtener la revocación del respectivo acto administrativo en la parte correspondiente a los bienes, rentas y sanciones que hubieren sido objeto de la presente amnistía.

Artículo 5Cuando Varias Personas Figuren Como Beneficiarios En Forma Conjunta O Bajo La Expresión "y/O" De Un Título Valor A Diciembre 31 De 1982, El Deudor, Previo Acuerdo Con El Real Beneficiario Del Crédito, Podrá Declararlo En Cabeza De Este Último Sin Que Se Registre Por Tal Hecho Ninguna Investigación Ni Sanción

° Cuando varias personas figuren como beneficiarios en forma conjunta o bajo la expresión "y/o" de un título valor a diciembre 31 de 1982, el deudor, previo acuerdo con el real beneficiario del crédito, podrá declararlo en cabeza de este último sin que se registre por tal hecho ninguna investigación ni sanción. Amnistía de investigaciones y liquidaciones.

Artículo 6Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta, Personas Naturales, Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Hubieren Presentado La Declaración De Renta Y Patrimonio Correspondiente A Los Años De 1979, 1980 Y 1981 Y Hayan Pagado O Pagaren El Impuesto A Su Cargo Determinado En Las Respectivas Liquidaciones Privadas A Más Tardar El 8 De Abril De 1983, Tendrán Derecho A Que Se Les Exonere De Investigaciones, Requerimiento Especial Y Liquidación De Revisión Por El Año Gravable De 1981 Y Anteriores

° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado la declaración de renta y patrimonio correspondiente a los años de 1979, 1980 y 1981 y hayan pagado o pagaren el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 8 de abril de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y liquidación de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores. Para tales efectos, el contribuyente deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales, la presentación de las declaraciones y el pago de los impuestos respectivos. Amnistía de impugnaciones.

Artículo 7Los Contribuyentes De Impuestos De Competencia De La Dirección General De Impuestos Nacionales A Quienes Se Les Haya Notificado, O Se Les Notificare Antes Del 1° De Mayo De 1983, Requerimiento Especial, O Liquidación De Corrección, De Revisión O De Aforo Y Desistan Parcial O Totalmente De Las Objeciones O Recursos Administrativos Ordinarios O Acepten Deber El Total O Parte Del Mayor Impuesto Que Surja De Tales Actos Administrativos, Quedarán Exonerados De Sanciones E Intereses, Siempre Y Cuando Cumplan Los Siguientes Requisitos: A) Presentar Un Memorial Ante Las Oficinas Que Señale La Dirección General De Impuestos Nacionales, A Más Tardar El 1° De Junio Do 1983, En Que Acepten Pagar El Mayor Impuesto Objeto De Esta Amnistía

° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales a quienes se les haya notificado, o se les notificare antes del 1° de mayo de 1983, requerimiento especial, o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan parcial o totalmente de las objeciones o recursos administrativos ordinarios o acepten deber el total o parte del mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, quedarán exonerados de sanciones e intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Presentar un memorial ante las oficinas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 1° de junio do 1983, en que acepten pagar el mayor impuesto objeto de esta amnistía. b) Acompañar a dicho memorial

1.

La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1981.

2.

La prueba del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses.

Parágrafo 1

Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho podrán acogerse a lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2

Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables.

Artículo 8Los Contribuyentes De Impuestos De Competencia De La Dirección General De Impuestos Nacionales Que Hayan Presentado Demanda De Revisión De Impuestos Ante La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo, Con Respecto A La Cual No Se Haya Proferido Sentencia Definitiva, Podrán Desistir Total O Parcialmente De Su Acción Sin Que Tal Hecho Les Acarree Consecuencia Distinta A La Del Pago Del Mayor Impuesto Aceptado, Sin Sanciones Ni Intereses

° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que hayan presentado demanda de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán desistir total o parcialmente de su acción sin que tal hecho les acarree consecuencia distinta a la del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses. Para tener derecho a estos beneficios deberán cumplirse los siguientes requisitos

a)

Pagar el mayor valor del impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses, con base en liquidación que presente el interesado.

b)

Pagar, en caso de no haberlo hecho, el valor de sus impuestos de renta y ventas correspondientes a las liquidaciones privadas por el año de 1981, incluidos los intereses respectivos. Esto último sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

c)

Presentar los comprobantes de los pagos atrás enunciados junto con el memorial de desistimiento.

d)

Presentar el memorial de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según el caso, antes de que se dicte fallo definitivo, y, en todo caso, a más tardar el 1° de junio de 1983. El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Director General de Impuestos Nacionales o a sus delegados. Esta providencia es apelable. Amnistía de intereses.

Artículo 9Los Contribuyentes Que Cancelen Sumas Debidas Por Concepto De Impuestos Administrados Por La Dirección General De Impuestos Nacionales, A Más Tardar El 15 De Marzo De 1983, Tendrán Derecho A Que Se Les Exonere De Los Intereses Corrientes Y De Los Intereses Por Mora Correspondientes A Las Sumas Pagadas

° Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 15 de marzo de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Si el pago se efectúa a más tardar el 13 de mayo de 1983, la exoneración de los intereses corrientes y moratorios será del cincuenta por ciento (50%). Ajustes.

Artículo 10

El artículo 13 del Decreto 3747 de 1932 quedará así: "En las declaraciones de renta y Patrimonio de 1982, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a diciembre 31 de 1982, que sean activos fijos y se coticen en bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas".

Artículo 11En Los Negocios De Urbanización O Construcción, El Costo De Los Terrenos Que Formen Parte De Las Existencias, Con Relación A Los Cuales No Se Hubiere Adelantado Ninguna Obra, Ni Concedido La Respectiva Licencia De Construcción, Podrá Incrementarse Así: A) En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio De 1982 En Diez Por Ciento (10%) Anual Y Acumulativo Por Cada Año De Posesión O Proporcional Por Fracción De Año, A Partir De La Fecha De Adquisición Del Terreno; B) En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio Correspondientes A 1983 El Ajuste Será Del Diez Por Ciento (10%); Para Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio Correspondientes A 1984 Y Siguientes, El Ajuste Será El Establecido En El Artículo 3° Del Decreto 3745 De 1982

En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse así

a)

En las declaraciones de renta y patrimonio de 1982 en diez por ciento (10%) anual y acumulativo por cada año de posesión o proporcional por fracción de año, a partir de la fecha de adquisición del terreno;

b)

En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1983 el ajuste será del diez por ciento (10%); para las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1984 y siguientes, el ajuste será el establecido en el artículo 3° del Decreto 3745 de 1982. Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

Parágrafo

Para hacer uso de los ajustes indicados en este artículo, se requerirá que el contribuyente haya poseído el terreno respectivo durante dos (2) años o más.

Artículo 12El Ajuste De Que Trata El Literal A) Del Artículo Anterior Surta Efectos Catastrales Para El Año De 1983, Cuando Fuere Superior Al Avaluó Catastra Previsto En El Artículo 1° Del Decreto 3745 De 1982 O Al Avaluó Catastral Estimado Que Trata El Decreto 233 De 1983

El ajuste de que trata el literal a) del artículo anterior surta efectos catastrales para el año de 1983, cuando fuere superior al avaluó catastra previsto en el artículo 1° del Decreto 3745 de 1982 o al avaluó catastral estimado que trata el Decreto 233 de 1983. En tal evento el contribuyente deberá presenta con la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1982 copia de la comunicación enviada a la Oficia de Catastro, debidamente sellada por ésta o por la Tesorería ante la cual se hubiere presentado.

Artículo 13Los Ajustes Autorizados En Los Dos Artículos Preséntese Tomaron En Cuenta Para Determinar La Renta Contenida En La Enajenación De Tales Bienes, E Igualmente Para Bienes Patrimoniales Y De Renta Presuntiva, Cuando Dicho Costo Sea Superior Al Avaluó Catastral

Los ajustes autorizados en los dos artículos preséntese tomaron en cuenta para determinar la renta contenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para bienes patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avaluó catastral. Dichos ajustes no producirán efectos para determinar perdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico . Norma Especial.

Artículo 14No Estarán Sometidos Al Impuesto Sobre Las Ventas Ni Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Ni A Los Impuestos Previstos En Los Artículos 229 Del Decreto 444 De 1967 Y 6° Del Decreto 2366 De 1974, 20 Del Decreto 688 De 1967 Y 2° Del Decreto 2374 Y Demás Disposiciones Que Las Adicionen Y Reformen, Los Premios Y Distinciones Contenidos En Concursos O Certámenes Naciones E Internaciones De Carácter Científico, Literario, Periodístico, Artístico Y Deportivo Reconocidos Por El Gobierno Nacional

No estarán sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la Renta y Complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos 229 del Decreto 444 de 1967 y 6° del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2° del Decreto 2374 y demás disposiciones que las adicionen y reformen, los premios y distinciones contenidos en concursos o certámenes naciones e internaciones de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 15Ei Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación

EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte