en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 15 de 1959 y 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera.
Artículo 1Modifícase El Literal C) Del Artículo 2º Del Decreto 3026 De 1984, Que En Consecuencia Quedará Así: "c) Estar Pintados Externamente, En Su Totalidad, De Color Amarillo", Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente (Literal -C ) Artículo 2 Decreto 3026 De 1984
º Modifícase el literal c) del artículo 2º del Decreto 3026 de 1984, que en consecuencia quedará así: "c) Estar pintados externamente, en su totalidad, de color amarillo",
Artículo 2Los Vehículos Tipo Taxi Que Importe La Corporación Financiera Del Transporte Por La Posición 87
º Los vehículos tipo taxi que importe la Corporación Financiera del Transporte por la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas, con el destino y características previstas en el Decreto 3026 de 1984 y que tengan de color amarillo la capota y los parales hasta la parte inferior de las ventanas y el resto de color negro, tendrán un gravamen arancelario del 20%, siempre que la declaración de despacho para consumo se presente antes del 31 de diciembre de 1987.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de su publicación.