Artículo 1Están Obligados A Presentar Declaración De Renta Y Patrimonio Por El Año Gravable De 1982, Los Contribuyentes Que Hubieren Obtenido En Dicho Año Ingresos Brutos Superiores A Setenta Y Un Mil Pesos ($ 71
Articulo 1º Están obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1982, los contribuyentes que hubieren obtenido en dicho año ingresos brutos superiores a setenta y un mil pesos ($ 71.000.00) o poseído un patrimonio bruto superior a doscientos noventa mil pesos ($ 290 000.000) en el ultimo día del ario o período gravable. Esta declaración se presentará en los lugares y dentro de los lugares señalados en el Decreto 110 de 1983.
Artículo 2La Dirección Informada Por El Contribuyente O Responsable En Sus Declaraciones Tributarias Deberá Co Rresponder: A) En El Caso De Las Personas Jurídicas, Al Domicilio Social Principal Según La Escritura Vigente
Articulo 2º La dirección informada por el contribuyente o responsable en sus declaraciones tributarias deberá co rresponder
En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente.
En el caso de sucesiones iliquidas, al domicilio de persona que presente la declaración.
En el caso de los fondos públicos sin personería jur ídica, al lugar donde este situada su administración; y
En el caso de los demás contribuyentes, al lugar de asiento principal de sus negocios o donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
La información sobre el número del apartad Nacional o Aéreo no suplirá la dirección de que trata el presente artículo, pero podrá suministrarse Como dato adicional.
La dirección informada en la declaración tributaria por los declarantes que sean simultáneamente contribuyentes de impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas, deberá coincidir.
Artículo 3De Conformidad Con El Articulo 1º Del Decreto 3803 De 1982, Los Contribuyentes Obligados A Presentar Declaración De Renta Y Patrimonio Por El Año, Gravable De 1982, Deberán Suministrar En Su Declaración De Renta Las Mismas Informaciones Y Pruebas Exigidas Para La Declaración De Renta Del Año Gravable 1981, De Acuerdo Con Las Cuantías Reajustadas Por El Decreto 2809 De 1982
Articulo 3º De conformidad con el articulo 1º del Decreto 3803 de 1982, los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año, gravable de 1982, deberán suministrar en su declaración de renta las mismas informaciones y pruebas exigidas para la declaración de renta del año gravable 1981, de acuerdo con las cuantías reajustadas por el Decreto 2809 de 1982. Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983, deberán suministrar, además, las informaciones relativas a dicha amnistía. Los contribuyentes quo se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los artículos 3º del Decreto 3747 de 1982 y 2º del Decreto 236 de 1983 podrán adicionar la declaración de renta hasta el 1º de septiembre de 1983 para demostrar, que antes del 15 de mayo de 1983 se realizaron las inversiones a que se refieren dichos artículos. Los contribuyentes que presenten declaraciones extemporáneas, deberán acreditar al memento de la presentación de la declaración, la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad.
Artículo 4La Declaración De Renta Y Patrimonio De Los Contribuyentes Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Deberá Estar Firmada Por Un Contador Público, Vinculado O No Laboralmente A La Empresa, O Por El Revisor Fiscal, Cuando Durante El Año Gravable De 1982 Hayan Estado Obligados, De Acuerdo Con El Código De Comercio Y Demás Normas Vigentes Sobre La Materia, A Tener Contador Público O Revisor Fiscal
Articulo 4º La declaración de renta y patrimonio de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberá estar firmada por un Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, o por el Revisor Fiscal, cuando durante el año gravable de 1982 hayan estado obligados, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, a tener Contador Público o Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, podrán presentar la declaración de renta suscrita por Contador Público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este artículo, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matricula del Contador Público o Revisor Fiscal que firme la declaración.
La firma del Contador Público o del Revisor Fiscal, certifica que las cifras del estado de pérdidas y ganancias y del balance general que se encuentran incorporados al formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.
Artículo 5Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 8º Del Decreto 1495 De 1978, Cuando La Declaración De Renta De Los Contribuyentes Obligados A Llevar Libros De Contabilidad, Esté Firmada Por Contador Público O Revisor Fiscal, No Será Obligatorio Discriminar La Siguiente Información: 1
Articulo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información
Nombre e identificación de los beneficiarios por pagos y abonos a terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00), excepto los que constituyan renta exclusiva de capital o de trabajo para sus beneficiarios, los cuales seguirán relacionándose cualquiera que sea su cuantía.
Nombre e identificación de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuya cuantía por acreedor sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Ingresos recibidos para terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00).
Artículo 6Para Efectos De La Declaración De Renta, La Firma De Que Trata El Artículo 4º Suplirá Las Siguientes Exigencias: 1
Articulo 6º Para efectos de la declaración de renta, la firma de que trata el artículo 4º suplirá las siguientes exigencias
Las informaciones y pruebas sobre ajuste por diferencia en cambio de que tratan los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.
La relación de inventarios de que trata el artículo 31 del Decreto 187 de 1975.
Las pruebas para la deducción por concepto de regalías y contribuciones tecnológicas de que trata el artículo 63 del Decreto 187 de 1975.
La relación de deudores para la reserva general de cartera de que trata el literal a) del articulo 76 del Decreto 187 de 1975.
La información y pruebas sobre deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 81 del Decreto 187 de 1975.
Las pruebas sobre pérdidas de bienes de que trata el literal c) del artículo 83 del Decreto 187 de 1975.
La prueba para la amortización de perdidas de que trata el
del artículo 86 del Decreto 187 de 1975 8. La prueba sobre contabilización de la reserva para pensiones de jubilación e invalidez a que se refiere el literal c) del artículo 10 del Decreto 331 de 1976. 9. La prueba sobre la constitución del fondo de reinversion de que trata el
del artículo 39 del Decreto 2595 de 1979. 10. La certificación exigida por el articulo 2º del Decreto 35C7 de 1981 para efectos del derecho al descuento especial de que trata el articulo 5º de la Ley 19 de 1976.
Artículo 7Los Contribuyentes Que Hubieren Presentado La Relación De Retenciones En La Fuente Antes Del 1º De Marzo De 1983, No Estarán Obligados A Acompañar Dicha Relación Con Su Declaración De Renta
Articulo 7º Los contribuyentes que hubieren presentado la relación de retenciones en la fuente antes del 1º de marzo de 1983, no estarán obligados a acompañar dicha relación con su declaración de renta.
Artículo 8El Plazo Para Efectuar La Inversión En Bonos Del Instituto De Fomento Industrial, Ifi, Y En Adquisición De Activos Fijos, De Que Trata El Articulo 10 De La Ley 20 De 1979, Será El Mismo De Que Dispone El Contribuyente Para Presentar Su Declaración De Renta Y Patrimonio
Articulo 8º El plazo para efectuar la inversión en Bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y en adquisición de activos fijos, de que trata el articulo 10 de la Ley 20 de 1979, será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Este término no incluye el de corrección, ni el de presentación extemporánea.
Artículo 9De Conformidad Con El Artículo 133 Del Decreto 1651, De 1961, Los Contadores, Auditores O Revisores Fiscales Que Lleven O Permitan Llevar Contabilidades, O Que Elaboren O Autoricen Balances, Estados De Ganancias Y Perdidas Y Copias De Asientos Contables Que Se Demuestre Que Son Inexactos Por Cualquier Aspecto; O Que Autoricen O Intervengan En La Elaboración De Declaraciones De Renta Y Patrimonio Que Resulten Inexactas Por No Corresponder A Los Datos De La Contabilidad, Incurrirán En La Cancelación De La Inscripción De Contador Público, Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales A Que Hubiere Lugar
Articulo 9º De conformidad con el artículo 133 del Decreto 1651, de 1961, los contadores, auditores o revisores fiscales que lleven o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y perdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autoricen o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la cancelación de la inscripción de Contador Público, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La cancelación se hará por la Junta Central de Contadores con base en las pruebas que suministren los Administradores de Impuestos o el Director General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
Artículo 10
Articulo 10 . De conformidad con los artículos 59 del Decreto 3803 de 1982 y 16 del Decreto 398 de 1983, los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria o dentro del termino de un mes previsto en el articulo siguiente, la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos de acuerdo con las condiciones y cuantías establecidas en el Decreto 2809 de 1982 y en los artículos 5º y 6º del presente Decreto, incurrirán en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, descuentos y pasivos y en una sanción del uno por ciento (1%) en el caso de pasivos y créditos y del dos por ciento (2%) en los demás casos, que se calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministro la información exigida.
Artículo 11
Articulo 11 . La información que deba suministrarse en los anexos, así como las pruebas y certificados, deberán acompañarse al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente con posterioridad al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazara la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.
Artículo 12
Articulo 12 . Para fines de la declaración de renta por el año gravable de 1982, los certificados de paz y salvo del SENA, ISS y Subsidio Familiar podrán allegarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plan; establecido para presentar la correspondiente declaración.
Artículo 13
Articulo 13 . Los contribuyentes que ajusten al valor comercial el costo de sus activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1982, deben informar en la declaración de renta los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 2395 e 1979.
Artículo 14
Articulo 14 . Por el año gravable de 1982, los contribuyentes que lleven libros de contabilidad, no estarán obligados a discriminar el nombre y apellido, o razón social, y cedula de ciudadanía o Nit de las personas de quienes hubieren recibido sus ingresos.
Artículo 15
Articulo 15 . Las cuantías a que se refiere el articulo 8º del Decreto 1495 do 1978, con los ajustes del Decreto 2809 de 1982, respecto de las relaciones que están obligadas a suministrar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se entienden sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, que tiene la administración tributaria, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes. Los depositantes en dichas entidades están obligados a declarar los depósitos, créditos, saldo, etc., que tengan en las mismas, así como los intereses y otros rendimientos obtenidos por los conceptos anotados, aún en cuantías individuales inferiores a las contenidas en las relaciones mencionadas en el inciso anterior, de acuerdo con los limites globales previstos en las normas sobre obligación de presentar declaración de renta y patrimonio.
Artículo 16Lo Previsto En El Articulo 8º Del Decreto 1495 De 1978 Y En Los Artículos 5º Y 6º, De Este Decreto, No Exonera A Los Contribuyentes De La Obligación De Mantener, A Disposición De La Administración Tributaria, Los Documentos Y Pruebas Necesarios Para Verificar La Veracidad De Los Datos Declarados, Así Como Del Cumplimiento De Las Obligaciones Que Sobre Contabilidad Exigen Las Normas Vigentes
Articulo 16. Lo previsto en el articulo 8º del Decreto 1495 de 1978 y en los artículos 5º y 6º, de este Decreto, no exonera a los contribuyentes de la obligación de mantener, a disposición de la administración tributaria, los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como del cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.
Artículo 17Derógase El Articulo 3º Del Decreto 2263 De 1976
Articulo 17. Derógase el articulo 3º del Decreto 2263 de 1976.
Artículo 18
Articulo 18 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1982. Comuníquese