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decreto 2727 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, y en desarrollo de los Decretos 2553 de 1999, 1407 de 1999, 2793 de 2000, 1268 de 2001 y 2681 de 2001 y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1407 de 1999 permite aplicar medidas de salvaguardia, cuando ocurran importaciones de productos independientement

Considerando · 5 motivos

Que el Decreto 1407 de 1999 permite aplicar medidas de salvaguardia, cuando ocurran importaciones de productos independientemente de su origen, que causan perturbación por incremento de las mismas o que se realizan en condiciones inequitativas, tales como precios bajos o cantidades importantes precisando que, para los Países Miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), solamente será aplicable cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia;

Que la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud de las empresas representativas de la rama de producción nacional, Calcetines Crystal S.A., Calcetería Nacional S.A. y Vestimundo S.A., adelantó una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia contra las importaciones de calcetines de algodón y fibra sintética, clasificadas por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00, dentro del marco jurídico del Decreto 1407 de 1999 por perturbación a la industria nacional que produce dichos bienes;

Que del análisis técnico realizado por la Dirección de Comercio Exterior, se concluyó que la cantidad y las condiciones de precios bajos de las importaciones, perturban el mercado interno de calcetines de algodón y fibra sintética;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus sesiones 116 del 12 de febrero y 117 del 12 de marzo de 2004, evaluó los resultados de la investigación y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior adoptar una medida de salvaguardia a las importaciones de calcetines clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00, en la forma de un gravamen arancelario, consistente en 20 puntos porcentuales adicionales, para un arancel total de 40 por ciento, con duración de un año;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 74 concluida el 19 de julio de 2004, con base en la evaluación del citado Comité y con el fin de conjurar la perturbación ocasionada a la rama de producción nacional, recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de la medida de salvaguardia propuesta, a las importaciones de calcetines clasificados por las subpartidas mencionadas, independientemente de su origen, excluyendo las originarias de México y los Países Miembros de la Comunidad Andina, dado que estos países forman parte de los Tratados de Libre Comercio entre México, Venezuela y Colombia (G-3) y del Acuerdo de Cartagena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 1407 de 1999;

Artículo 1Aplicar Una Medida De Salvaguardia En La Forma De Un Gravamen Arancelario Adicional De Veinte (20) Puntos Porcentuales A Las Importaciones De Calcetines De Algodón Y Fibra Sintética, Clasificados Por Las Subpartidas Arancelarias 61

°. Aplicar una medida de salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de veinte (20) puntos porcentuales a las importaciones de calcetines de algodón y fibra sintética, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00 independientemente de su origen, con exclusión de las originarias de México y Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2La Medida De Salvaguardia De Que Trata El Artículo 1 ° De Este Decreto, No Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación (Plan Vallejo)

°. La medida de salvaguardia de que trata el artículo 1 ° de este decreto, no aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).

Artículo 3El Presente Decreto Rige Durante Un (1) Año Contado A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige durante un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, y en desarrollo de los Decretos 2553 de 1999, 1407 de 1999, 2793 de 2000, 1268 de 2001 y 2681 de 2001 y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo