Artículo 1Apruébanse Las Siguientes Tarifas Fijadas Por Resolución Número 30 De 4 De Febrero De 1971 De La Junta Directiva De Puertos De Colombia: Resolucion Numero 30 (Febrero 4, 1971)
° Apruébanse las siguientes tarifas fijadas por Resolución número 30 de 4 de febrero de 1971 de la Junta Directiva de Puertos de Colombia: RESOLUCION NUMERO 30 (febrero 4, 1971). por la cual se adiciona la Resolución número 008 de 1968 que fija las tarifas por servicios portuarios de los Puertos Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco. La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1° Que la Junta Directiva de Puertos de Colombia, en Acta número 49 de julio 8 de 1969, determinó la política para los casos de arrendamiento de terrenos dentro de la Zona Portuaria de los Terminales, a los usuarios y con destino a la construcción de instalaciones de almacenamiento; 2° Que las instalaciones aludidas podrían estar complementadas con las correspondientes facilidades para el bombeo o trasiego de carga líquida a granel mediante tubería de conducción de propiedad del usuario, entre dichas instalaciones y los muelles de la Empresa; 3° Que la modalidad descrita en el considerando anterior no se contempla en el actual reglamento de tarifas, por lo cual se hace necesario fijar el valor de los derechos o servicios correspondientes; Que en mérito de lo expuesto: resuelve: Artículo primero. La carga líquida a granel que se bombee entre los muelles del Terminal Marítimo respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, conforme a la modalidad del considerando segundo de la presente Resolución, localizadas dentro de la Zona Portuaria, pagará por tonelada bombeada las siguientes tarifas: Desestiba US$ 1.00 Manejo de carga de importación US$ 0.30 Estiba US$ 1.00 Manejo de carga de exportación. US$ 0.20 Carga de Cabotaje de entrada o salida US$ 2.50 Artículo segundo. La aplicación de la tarifa anterior será determinada por el Gerente General de Puertos de Colombia en cada caso y a petición del respectivo usuario. Comuníquese y cúmplase.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.