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decreto 4368 de 2006

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, y el artículo 5º de la Ley 99 de 1993

Artículo 1

º . Modificar el artículo 98 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 98. De la ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes. Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas.

Parágrafo 1

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente

Parágrafo

, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico.

Parágrafo 2

Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, y el artículo 5º de la Ley 99 de 1993
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministro de Transporte