Artículo 1
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los hospitales o clínicas particulares deberán someter a la División de Atención Médica y lección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública, para su aprobación, los proyectos sobre construcciones, ampliaciones, reformas o adaptaciones de edificios con destino al funcionamiento de dichas instituciones.
Artículo 2
Artículo segundo. La División de Atención Médica del Ministerio de Salud Pública, procederá a realizar la inscripción de los hospitales o clínicas particulares del país, para lo cual señalará los requisitos y reglamentación indispensables para tal fin.
Artículo 3
Artículo tercero. La inscripción de que habla el artículo anterior se llevará a cabo por intermedio de las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública. Comuníquese y cúmplase.