Micelio

decreto 2213 de 1965

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Artículo 1

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los hospitales o clínicas particulares deberán someter a la División de Atención Médica y lección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública, para su aprobación, los proyectos sobre construcciones, ampliaciones, reformas o adaptaciones de edificios con destino al funcionamiento de dichas instituciones.

Artículo 2

Artículo segundo. La División de Atención Médica del Ministerio de Salud Pública, procederá a realizar la inscripción de los hospitales o clínicas particulares del país, para lo cual señalará los requisitos y reglamentación indispensables para tal fin.

Artículo 3

Artículo tercero. La inscripción de que habla el artículo anterior se llevará a cabo por intermedio de las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República