en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 30, 31 y 33 del Decreto-ley 2070 de 2003
Artículo 1Campo De Aplicación
°. Campo de aplicación . El aumento de la pensión a que se refiere el
del artículo 30, el artículo 31 y el
del artículo 33 del Decreto-ley 2070 de 2003, se aplicará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Personal vinculado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de oficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y a los soldados profesionales, a quienes se les reconozca una pensión de invalidez.
Artículo 2Incompatibilidad
°. Incompatibilidad . El aumento de la pensión señalado en el artículo anterior, reemplaza la bonificación especial mensual adicional de que venían gozando los pensionados por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con el Decreto Legislativo 335 de 1992.
Artículo 3Derechos Adquiridos
°. Derechos adquiridos . De conformidad con el artículo 2° del Decreto-ley 2070 de 2003, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho.
Artículo 4Causación Del Derecho
°. Causación del derecho . Es beneficiario del derecho a percibir el aumento de pensión, al que se refieren los
s 3° y 2° de los artículos 30 y 33 respectivamente del Decreto-ley 2070 de 2003, el pensionado por invalidez con disminución de la capacidad laboral superior al 95%, que requiera para realizar las funciones elementales de su vida, de la ayuda de otra persona, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional. El incremento pensional al que se refiere el artículo 31 del Decreto-ley 2070 de 2003, se causará conforme lo señala el citado artículo.
Artículo 5Sustitución Pensión De Invalidez
°. Sustitución pensión de invalidez . Para efectos de la sustitución de la pensión de invalidez, se descontarán los incrementos pensionales al personal al que se aplica el Decreto-ley 2070 de 2003 o la bonificación especial mensual adicional que se hubiere reconocido en los términos del Decreto Legislativo 335 de 1992.
Artículo 6Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.