Micelio

decreto 717 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 30, 31 y 33 del Decreto-ley 2070 de 2003

Artículo 1Campo De Aplicación

°. Campo de aplicación . El aumento de la pensión a que se refiere el

Parágrafo 3

del artículo 30, el artículo 31 y el

Parágrafo 2

del artículo 33 del Decreto-ley 2070 de 2003, se aplicará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Personal vinculado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de oficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y a los soldados profesionales, a quienes se les reconozca una pensión de invalidez.

Artículo 2Incompatibilidad

°. Incompatibilidad . El aumento de la pensión señalado en el artículo anterior, reemplaza la bonificación especial mensual adicional de que venían gozando los pensionados por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con el Decreto Legislativo 335 de 1992.

Artículo 3Derechos Adquiridos

°. Derechos adquiridos . De conformidad con el artículo 2° del Decreto-ley 2070 de 2003, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho.

Artículo 4Causación Del Derecho

°. Causación del derecho . Es beneficiario del derecho a percibir el aumento de pensión, al que se refieren los

Parágrafo

s 3° y 2° de los artículos 30 y 33 respectivamente del Decreto-ley 2070 de 2003, el pensionado por invalidez con disminución de la capacidad laboral superior al 95%, que requiera para realizar las funciones elementales de su vida, de la ayuda de otra persona, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional. El incremento pensional al que se refiere el artículo 31 del Decreto-ley 2070 de 2003, se causará conforme lo señala el citado artículo.

Artículo 5Sustitución Pensión De Invalidez

°. Sustitución pensión de invalidez . Para efectos de la sustitución de la pensión de invalidez, se descontarán los incrementos pensionales al personal al que se aplica el Decreto-ley 2070 de 2003 o la bonificación especial mensual adicional que se hubiere reconocido en los términos del Decreto Legislativo 335 de 1992.

Artículo 6Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 30, 31 y 33 del Decreto-ley 2070 de 2003
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de la Protección Social