Micelio

decreto 3124 de 1956

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el año de 1957, en virtud de la implantación general del sistema de retenciones en la fuente establecido en el Decreto 2597 de 1956 (octubre 25), los contribuyentes deben sufragar en un solo año el impuesto correspondiente a 1956, a la vez que están sometidos a la retención del gravamen sobre las rentas obtenidas de 1957, ocasionando efectos económicos tales como la dificultad de pago

Considerando · 2 motivos

Que el año de 1957, en virtud de la implantación general del sistema de retenciones en la fuente establecido en el Decreto 2597 de 1956 (octubre 25), los contribuyentes deben sufragar en un solo año el impuesto correspondiente a 1956, a la vez que están sometidos a la retención del gravamen sobre las rentas obtenidas de 1957, ocasionando efectos económicos tales como la dificultad de pago por parte de los contribuyentes;

Que para facilitar la transición al nuevo sistema y atender las aspiraciones de los contribuyentes expresadas por conducto de las asociaciones gremiales, el Gobierno estima conveniente reducir transitoriamente las tarifas de las retenciones y consecuencialmente transferir al año de 1958 la cancelación del saldo del impuesto sobre las rentas de 1957, facilitando así que los interesados se pongan al día, en sus obligaciones tributarias;

Artículo 1

Artículo primero . Reducénse en un 50% las tarifas de las retenciones en la fuente a que se refieren los Decretos 2597 y 2738 de 1956, exclusivamente para las retenciones que deben efectuarse durante el año de 1957.

Artículo 2

Artículo segundo . No habrá lugar a retención en la fuente, en ningún caso, para aquellos accionistas de Sociedades Anónimas o en comandita por acciones que reciban cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.00) o menos en el año, o sean cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales, por concepto del producido de sus inversiones o acciones en cada una de tales sociedades.

Artículo 3

Artículo tercero . El Ministerio de Hacienda podrá modificar los períodos de retenciones dentro de cada anualidad, forma, fecha y expedición de recibos, presentación y forma de relaciones y consignaciones y todo lo concerniente al eficaz funcionamiento y organización del sistema de retenciones en la fuente.

Artículo 4

Artículo cuarto . Facúltase al Ministerio de Hacienda para que de acuerdo con la Contraloría General de la República tome las medidas para la pronta efectividad del cobro de los créditos a favor del Estado por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 5

Artículo quinto . Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde el 1° de enero de 1957. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas