Micelio

decreto 1336 de 2003

6 artículos · lectura continua

Artículo 1

°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2

º . Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3

º . En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4

º . Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5

º . Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará

a)

A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b)

Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;

c)

A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d)

Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e)

Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f)

A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.

Artículo 6

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1ª de la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública