Artículo 1
°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2
º . Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.
Artículo 3
º . En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4
º . Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 5
º . Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.
Artículo 6
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.