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decreto 3123 de 1966

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1966 determina que sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, deberá cubrirse un impuesto de diez centavos ($0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción, con

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1966 determina que sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, deberá cubrirse un impuesto de diez centavos ($0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción, con destino a las cajas de previsión respectivas, o en su defecto, para las entidades pagadoras de prestaciones sociales;

Que el Decreto número 1743 de fecha 9 de julio de 1966, en su artículo 1°, reglamentó la forma de cobrar el impuesto mediante la emisión de estampillas de provisión social;

Que la emisión de estas especies venales no es aconsejable, dado el alto costo de las mismas y el número considerable de Cajas de Previsión, lo cual dificultaría la emisión y control de las citadas estampillas;

Que es necesario buscar un sistema de adecuado recaudo, que lo haga económico y práctico para las distintas entidades de previsión social;

Artículo 1Sobre Toda Nómina O Cuenta Que Por Cualquier Concepto Paguen La Nación, Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial De Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones De Policía, Institutos Y Empresas Descentralizadas , Deberá Cubrirse Un Impuesto De Previsión Social, En Proporción De Diez Centavos ($0,10) Por Cada Cien Pesos ($100

ARTICULO 1° Sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, institutos y empresas descentralizadas , deberá cubrirse un impuesto de previsión social, en proporción de diez centavos ($0,10) por cada cien pesos ($100.00) o fracción. El producido de dicho impuesto se distribuirá en las siguientes formas

a)

Para la Caja Nacional de Previsión Social, con excepción de lo que se indica en seguida, cuando los pagos los efectúe la Nación;

b)

Para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cuando los pagos los efectúe el Ministerio de Comunicaciones y sus institutos o empresas descentralizadas;

c)

Para la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, cuando los pagos los haga el Ministerio de Defensa Nacional y los establecimientos públicos a él adscritos. Si los pagos se hacen con cargo al presupuesto de la Policía Nacional del Fondo Rotatorio de la Caja de Sueldos de Retiro o de cualquiera de los establecimientos propios de la Policía, el impuesto será destinado a esta última entidad. El producido del impuesto sobre cuentas o nóminas pagadas por la Caja de la Vivienda Militar será dividido proporcionalmente a los aportes de los socios, entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;

d)

Para la respectiva Caja de Previsión o entidad de seguridad Social, o en su defecto, para la entidad pagadora de prestaciones sociales, cuando las cuentas o nóminas sean cubiertas por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y empresas descentralizadas.

Parágrafo 1

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilios, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales; las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en este artículo tiene vigencia a partir del 23 de octubre de 1966.

Artículo 2El Recaudo Del Impuesto De Que Trata El Artículo Anterior Se Hará Directamente Por La Entidad Obligada A Ejecutar El Pago, Y Para Tales Efectos Se Llevará Una Cuenta Especial Denominada "impuesto De Previsión Social, Ley 4 De 1966"

ARTICULO 2° El recaudo del impuesto de que trata el artículo anterior se hará directamente por la entidad obligada a ejecutar el pago, y para tales efectos se llevará una cuenta especial denominada "Impuesto de Previsión Social, Ley 4 de 1966".

Parágrafo

La persona o entidad obligada a efectuar el pago descontará directamente dela nómina o cuenta de cobro el valor del impuesto causado, y hará el asiento contable respectivo en dicha cuenta especial.

Artículo 3La Persona O Entidad Que Haga El Recaudo Del Impuesto De Previsión Social En La Forma Expresada, Estará Obligada A Girar A La Entidad De Previsión Respectiva Y Dentro De Los Primeros Diez Días (10) De Cada Mes El Monto De Lo Recaudado Durante El Mes Anterior

ARTICULO 3° La persona o entidad que haga el recaudo del impuesto de previsión social en la forma expresada, estará obligada a girar a la entidad de previsión respectiva y dentro de los primeros diez días (10) de cada mes el monto de lo recaudado durante el mes anterior.

Parágrafo

Lo producido por las cuentas y nóminas que pague la Caja de Vivienda Militar será girado directamente al Departamento de Contabilidad de dicha Caja, donde se hará la distribución de lo que corresponda a las respectivas Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Artículo 4° El Contralor General De La República Y Los Contralores Departamentales Y Municipales Velarán, Por Intermedio De Sus Respectivos Agentes Por El Estricto Cumplimiento Del Presente Decreto; Elevarán A Alcance El Valor De Lo Dejado De Recaudar Por Los Pagadores Respectivos Por Concepto Del Impuesto Creado Por La Ley 4ª De 1966; Y Sancionarán Con Multas, De Conformidad Con Sus Atribuciones Legales, La Demora Injustificada En Efectuar Los Reintegros De Que Trata El Artículo 3° De Este Decreto

ARTICULO 4 ° El Contralor General de la República y los Contralores Departamentales y Municipales velarán, por intermedio de sus respectivos agentes por el estricto cumplimiento del presente Decreto; elevarán a alcance el valor de lo dejado de recaudar por los Pagadores respectivos por concepto del Impuesto creado por la Ley 4ª de 1966; y sancionarán con multas, de conformidad con sus atribuciones legales, la demora injustificada en efectuar los reintegros de que trata el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 5Las Entidades Beneficiadas Con Este Impuesto De Previsión Social Podrán Revisar La Cuenta Especial De Que Trata El Artículo 2°, A Fin De Verificar En Un Periodo Dado El Valor De Lo Recaudado Y Girado

ARTICULO 5° Las entidades beneficiadas con este impuesto de previsión social podrán revisar la cuenta especial de que trata el artículo 2°, a fin de verificar en un periodo dado el valor de lo recaudado y girado.

Artículo 6Derógase El Artículo 1° Del Decreto 1743 De Julio 9 De 1966

ARTICULO 6° Derógase el artículo 1° del Decreto 1743 de julio 9 de 1966.