Micelio

decreto 571 de 1887

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Artículo 1Los Pensionados Cuya Invalidez Es Temporal, Deben Comprobar Dentro De Tres Meses, Contados Desde Esta Fecha, Que Su Invalidez Continúa, Y Que Se Hallan Inhábiles Para Trabajar Como Antes

° Los pensionados cuya invalidez es temporal, deben comprobar dentro de tres meses, contados desde esta fecha, que su invalidez continúa, y que se hallan inhábiles para trabajar como antes. Este comprobación se hará como lo previenen los artículos 872 y 879 de Código Militar; y en todo caso, el Ministerio del tesoro oirá, respecto de estos comprobantes, el dictamen de los. Médicos del Hospital militar de la capital

Artículo 2Loas Apoderados De Los Pensionados Ausentes De La Capital Harán Declaratoria En Papel Común, Ante El Referido Ministerio, Del Lugar De La Residencia De Sus Poderdantes, U Esta Declaratoria Se Trasmitirá Original A Los Gobernadores De Los Departamentos, Para Que Tales Funcionarios Se Cercioren De La Identidad De Los Agraciados, Su Estado De Pobreza Y Conducta Moral; Diligencia De La Cual Darán Parte Al Ministerio Del Tesoro Para Los Efectos Legales

° Loas apoderados de los pensionados ausentes de la capital harán declaratoria en papel común, ante el referido Ministerio, del lugar de la residencia de sus poderdantes, u esta declaratoria se trasmitirá original a los Gobernadores de los Departamentos, para que tales funcionarios se cercioren de la identidad de los agraciados, su estado de pobreza y conducta moral; diligencia de la cual darán parte al Ministerio del Tesoro para los efectos legales.

Artículo 3Las Viudas Y Huérfanos, Ausentes De La Capital, Comprobarán Su Estado De Viudez Y Soltería, Haciendo Constar Esta Circunstancia En Las Supervivencias Que Presenten,

° Las viudas y huérfanos, ausentes de la capital, comprobarán su estado de viudez y soltería, haciendo constar esta circunstancia en las supervivencias que presenten,

Artículo 4La Supervivencia De Los Pensionados Se Comprobará: La De Los Presentes, Con La Presentación Personal En Los Tres Últimos De Cada Mes En La Sección Respectiva Del Ministerio Del Tesoro: La De Los Ausentes, Por Medio De Una Certificación En Papel Común, Expedida Por Los Administradores Principales Ó Subalternos De Correos

° La Supervivencia de los pensionados se comprobará: la de los presentes, con la presentación personal en los tres últimos de cada mes en la sección respectiva del Ministerio del Tesoro: la de los ausentes, por medio de una certificación en papel común, expedida por los administradores principales ó subalternos de correos. ó por cualquiera autoridad política del lugar de la residencia de los interesados. Los empleados mencionados expedirán tales certificados de supervivencia, sin remuneración alguna.

Artículo 5Las Supervivencias Serán Examinadas Por El Jefe De La Sección De Pensiones, Y Con El Visto- Bueno De Este Empleado, Se Le Liquidará Lo Que Se Adeuda Á Cada Interesado

° Las supervivencias serán examinadas por el Jefe de la Sección de pensiones, y con el Visto- Bueno de este empleado, se le liquidará lo que se adeuda á cada interesado.

Artículo 6Las Pensiones Concedidas En Común Á Madre E Hijos, Se Distribuirán Á Prorrata, Expidiéndose Nuevos Títulos Á Los Agraciados ´, En Los Cuales Se Fijará La Fecha De La Menor Y Mayor Edad De Los Varones, Para El Efecto De La Caducidad De Tales Pensiones

° Las pensiones concedidas en común á madre e hijos, se distribuirán á prorrata, expidiéndose nuevos títulos á los agraciados ´, en los cuales se fijará la fecha de la menor y mayor edad de los varones, para el efecto de la caducidad de tales pensiones.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República