Micelio

decreto 1023 de 1934

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 67 De La Ley 31 De 1925, Entiéndese Por Usurpador Todo Aquel Que En Alguna Forma Atente Contra Los Derechos Del Propietario De Una Patente De Invención O De Una Marca O Modelo Registrados, Sea Que Aparezca Como Dueño O Como Mero Tenedor Del Objeto O Artículo Mediante El Cual Se Efectúe La Usurpación

º. Para los efectos del artículo 67 de la Ley 31 de 1925, entiéndese por usurpador todo aquel que en alguna forma atente contra los derechos del propietario de una patente de invención o de una marca o modelo registrados, sea que aparezca como dueño o como mero tenedor del objeto o artículo mediante el cual se efectúe la usurpación.

Artículo 2Dictada La Resolución Posesoria De Amparo De Que Trata El Artículo 68 De La Ley Citada, No Podrán Usarse, Ni Ser Objeto De Comercio Ni De Explotación Industrial De Ninguna Especie, Los Artículos Sobre Los Cuales Verse La Providencia De Amparo

º. Dictada la resolución posesoria de amparo de que trata el artículo 68 de la Ley citada, no podrán usarse, ni ser objeto de comercio ni de explotación industrial de ninguna especie, los artículos sobre los cuales verse la providencia de amparo. Sí el artículo que constituye la usurpación debidamente calificada por la autoridad competente necesitare o hubiere necesitado para su uso alguna licencia especial otorgada por las autoridades, éstas se abstendrán de concederla o la cancelarán inmediatamente, según el caso. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Industrias