Artículo 1
Artículo único. Deróganse los Decretos de carácter legislativo que pasan á enumerarse: El marcado con el número 600, de 11 de Diciembre de 1899, "por el cual se suspenden algunos términos en asuntos de minas, y se determinan ciertos procedimientos judiciales y de policía" ( Diario Oficial número 11,175); El número 649, de 6 de Febrero de 1900, "por el cual se adicionan y reforman los artículos 2.°, 3.°, 5.° y 6.° de la Ley 147 de 1888" ( Diario Oficial número 11,221); El número 706, de 28 de Marzo de 1900, "por el cual se adicionan los Decretos números 484 y 600, de 20 de Octubre y 11 de Diciembre de 1899" ( Diario Oficial número 11,260); El número 1,058, de 2 de Septiembre de 1901, "por el cual se reforman los marcados con los números 600 y 46, de 1899 y 1900, respectivamente" (Diario Oficial número 11,555); El número 1,168, de 3 de Octubre de 1900, por el cual se concede á los Gobernadores de los Departamentos ciertas facultades sobre registro de instrumentos públicos y privados "(Diario Oficial número 11,573); El número 1,277, de 13 de Noviembre de 1901, "por el cual se adicionan los Decretos números 484 de 1899 y 46 de 1900" ( Diario Oficial número 11,592), Y el número 65, de 18 de Enero de 1902, "por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados" ( Diario Oficial número 11,619).