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decreto 4300 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971, 7º de 1991 y 101 de 1993, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2007

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2007;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 188 del 30 de julio de 2008, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para el maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, y establecerle un arancel del 25%;

Que mediante Decisión 695 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Países Miembros no están obligados a aplicar la Decisión 371, por la cual se estableció el Sistema Andino de Franja de Precios;

Artículo 1

º . Suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para el maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

Artículo 2

º . En consecuencia, establecer un arancel de 25% para el maíz amarillo, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

Artículo 3

º . El arancel establecido en el presente decreto no es aplicable a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Parágrafo

En todo caso y frente a cualquier disposición interna, deberá darse aplicación prevalente y preferente a los compromisos comerciales establecidos en dichos acuerdos internacionales.

Artículo 4

º . El Gobierno Nacional podrá restablecer el SAFP para maíz amarillo, en el momento en que lo considere conveniente.

Artículo 5

º . El presente decreto no se aplicará para aquellas mercancías embarcadas antes del 30 de noviembre de 2008.

Artículo 6

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1º del Decreto 4589 de 2006.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971, 7º de 1991 y 101 de 1993, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo