Micelio

decreto 717 de 1909

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Artículo 1Para Los Efectos De La Aplicación De La Tarifa De Aduanas Y De La Imposición Del Gravamen Sobre Los Vinos, Clasifícanse Éstos Así: El Vino Tinto Común, En Barriles, Pipas Y Damajuanas Pertenecerá Á La Tercera Clase ($0-02)

° Para los efectos de la aplicación de la tarifa de Aduanas y de la imposición del gravamen sobre los vinos, clasifícanse éstos así: El vino tinto común, en barriles, pipas y damajuanas pertenecerá á la tercera clase ($0-02). El vino tinto en botellas pertenecerá á la cuarta clase ($0-03). Los vinos blancos ó de color, dulces y secos, como el Bourdeaux, Madera, Jerez, Moscatel, Málaga, Oporto, Vermouth, etc., en pipas, barriles ó damajuanas, pertenecerá a á la quinta clase ($0-05). Los mismos de la clase anterior, embotellados y los espumosos, con excepción del vino del Champagne, pertenecerán á la séptima clase ($0-15). Los vinos medicinales pertenecerán á la sexta clase ($0-10). Es entendido que los derechos indicados en este artículo están sujetos al recargo del setenta por ciento (70 por 100).

Artículo 2º La Reducción De Los Derechos De Importación Sobre Los Vinos De Que Trata El Presente Decreto Empezará Á Regir Seis Meses Después Del Día En Que Se Publique En El Diario Oficial , Y Se Efectuará Tal Reducción Por Decimas Partes En Los Diez Meses Siguientes Al Día En Que Empiece Á Regir El Mismo Decreto

º La reducción de los derechos de importación sobre los vinos de que trata el presente Decreto empezará á regir seis meses después del día en que se publique en el Diario Oficial , y se efectuará tal reducción por decimas partes en los diez meses siguientes al día en que empiece á regir el mismo Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho