Micelio

decreto 232 de 1885

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Artículo 1

En lo sucesivo no se ordenará pago alguno por el valor de la diferencia entre el billete del Banco Nacional y al numerario, de acuerdo con el artículo 8.° del decreto ejecutivo número 65 de 17 de Enero último, sino dos meses después da que se haya restablecido el orden público;

Artículo 2

Los suministros y expropiaciones de cualquiera especie que en lo sucesivo exija el Gobierno nacional, sea de ganados, caballerías, monturas, géneros para vestuario, vestuarios, frazadas, uso de la propiedad inmueble, &c., su pagarán en billetes de Tesorería de los mandados emitir por el artículo 4.° de la ley 60 de 1882, los cuales empezarán á amortizarse un mes después de que se haya declarado restablecido el orden público, según lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 137 de 5 de Febrero anterior.

Artículo 8Del Decreto Ejecutivo Número 65 De 17 De Enero Último, Sino Dos Meses Después Da Que Se Haya Restablecido El Orden Público;

Art. 1.° En lo sucesivo no se ordenará pago alguno por el valor de la diferencia entre el billete del Banco Nacional y al numerario, de acuerdo con el artículo 8.° del decreto ejecutivo número 65 de 17 de Enero último, sino dos meses después da que se haya restablecido el orden público;

Artículo 4De La Ley 60 De 1882, Los Cuales Empezarán Á Amortizarse Un Mes Después De Que Se Haya Declarado Restablecido El Orden Público, Según Lo Dispuesto En El Decreto Ejecutivo Número 137 De 5 De Febrero Anterior

Art. 2.° Los suministros y expropiaciones de cualquiera especie que en lo sucesivo exija el Gobierno nacional, sea de ganados, caballerías, monturas, géneros para vestuario, vestuarios, frazadas, uso de la propiedad inmueble, &c., su pagarán en billetes de Tesorería de los mandados emitir por el artículo 4.° de la ley 60 de 1882, los cuales empezarán á amortizarse un mes después de que se haya declarado restablecido el orden público, según lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 137 de 5 de Febrero anterior.

Artículo 3

Art. 3.° Cuando el empleado ó funcionario público que exija el suministro ó decrete la-expropiación de los efectos á que se refiere el artículo anterior, no tuviere en su poder billetes de los mencionados en el mismo artículo, girará por el valor de los objetos suministrados ó expropiados, una letra á cargo de la Tesorería general y á favor del respectivo interesado, pagadera en billetes de Tesorería de los antes referidos,.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro