en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.
Artículo 1Objeto, Alcance Y Contenido
°. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago. El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
Artículo 2Conceptos Que Dan Lugar A Contraprestaciones
°. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.
Artículo 3Independencia Entre La Concesión Para La Prestación Del Servicio De Radiodifusión Sonora Y El Permiso Para Usar El Espectro Radioeléctrico Asignado
°. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.
Artículo 4Derechos
°. Derechos . Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a
Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;
Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
Artículo 5Obligaciones Especiales De Los Concesionarios De Servicios De Radiodifusión Sonora
°. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales
Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;
Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones. T I T U L O II CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 6Contraprestación Por La Concesión De Los Servicios De Radiodifusión Sonora
°. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad. La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.
Artículo 7Valor De La Contraprestación Relativa A Los Permisos Para El Uso Del Espectro Radioeléctrico En Las Bandas Atribuidas Al Servicio De Radiodifusión Sonora
°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional. P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1). Dh: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros. Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora. Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.
Artículo 8Valor De La Contraprestación Por El Uso De Frecuencias Radioeléctricas Para Enlaces Punto A Punto
°. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz. k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz. k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz. n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz. n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz. e: Constante igual a 2,71828182845904 F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 9Valor De La Contraprestación Por El Uso De Frecuencias Radioeléctricas No Contempladas
°. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen.
Artículo 10Contraprestación Por El Registro De Cadenas De Radiodifusión Sonora
Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro. T I T U L O IV LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 11Utilización De Formularios De Liquidación
Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
Artículo 12Condiciones Legales De La Liquidación
Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.
Artículo 13Pago De Las Contraprestaciones Al Fondo De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones
Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.
Artículo 14Acuerdos De Pago
Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.
Artículo 15Oportunidades De Pago De Las Contraprestaciones
Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades: 15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del presente decreto. 15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva. 15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente. 15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato. 15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto. 15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.
Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 16Término De Aplicación De Las Liquidaciones
Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1° de enero de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento. T I T U L O V INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 17Competencia
Competencia . De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.
Artículo 18Verificación De Las Liquidaciones Realizadas Por Los Concesionarios Habilitados Para La Prestación Del Servicio De Radiodifusión Sonora
Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor. Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.
Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.
Artículo 19Medidas De Control
Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes. T I T U L O VI SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 20Eventos De Incumplimiento
Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes
La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;
La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;
La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;
La liquidación y pago con base en información errónea. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 21Sanciones Por La Presentación Extemporánea De Autoliquidaciones
Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Artículo 22Sanción Por No Autoliquidar
Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
Artículo 23Sanciones Por Autoliquidación Inexacta De Las Contraprestaciones
Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).
Artículo 24Monto De Las Sanciones
Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.
Artículo 25Caducidad De La Potestad Sancionatoria
Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26Intereses Moratorios
Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 27Imputación De Pagos
Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital. En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 28Sanción Por Ausencia De Pago
Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.
Artículo 29Aplicación De Sanciones
Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.
Artículo 30Otras Infracciones
Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley. Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.
Artículo 31Jurisdicción Coactiva
Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.
Artículo 32Pago De Derechos En Silencio Administrativo
Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto. T I T U L O VII OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 33Tabla De Valores N
Tabla de valores N. Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto 1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor: 33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores: TABLA N° 1 BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) N BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) N VHF 30 < F £ 5 300 2.600 SHF 10.800 < F £ 11.400 600 UHF 300 < F £ 512 3.000 SHF 11.400 < F £ 12.000 550 UHF 512 < F £ 806 3.500 SHF 12 000 < F £ 12 600 500 UHF 806 < F £ 2.300 3.600 SHF 12.600 < F £ 13.500 450 UHF 2.300 < F £ 2.700 3.500 SHF 13.500 < F £ 14.100 400 UHF 2.700 < F £ 3.000 3.250 SHF 14.100 < F £ 15.000 350 BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) N BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) N SHF 3.000 < F £ 3.300 3.000 SHF 15.000 < F £ 15.600 300 SHF 3.300 < F £ 3.600 2.700 SHF 15.600 < F £ 16.500 250 SHF 3.600 < F £ 3.900 2.400 SHF 16.500 < F £ 17.400 200 SHF 3.900 < F £ 4.200 2.100 SHF 17.400 < F £ 18.300 150 SHF 4.200 < F £ 4.500 2.000 SHF 18.300 < F £ 19.500 100 SHF 4.500 < F £ 4.800 1.800 SHF 19.500 < F £ 19.800 70 SHF 4.800 < F £ 5.100 1.500 SHF 19.800 < F £ 20.400 60 SHF 5.100 < F £ 5.400 1.400 SHF 20.400 < F £ 21.000 50 SHF 5.400 < F £ 5.700 1.300 SHF 21.000 < F £ 21.600 40 SHF 5.700 < F £ 6.000 1.200 SHF 21.600 < F £ 22.200 30 SHF 6000 < F £ 6.300 1.100 SHF 22.200 < F £ 22.800 25 SHF 6.300 < F £ 6.600 1.050 SHF 22.800 < F £ 23.400 20 SHF 6.600 < F £ 7.200 1.000 SHF 23.400 < F £ 23.700 17 SHF 7.200 < F £ 7.500 950 SHF 23.700 < F £ 24.000 15 SHF 7.500 < F £ 8.100 900 SHF 24.000 < F £ 24.300 14 SHF 8.100 < F £ 8.700 850 SHF 24.300 < F £ 24.900 13 SHF 8.700 < F £ 9.000 800 SHF 24.900 < F £ 25.350 12 SHF 9.000 < F £ 9.600 750 SHF 25.350 < F £ 27.500 10 SHF 9.600 < F £ 10.200 700 SHF 27.500 < F £ 30.000 7 SHF 10.200 < F £ 10.800 650 EHF 30 000 < F 5 Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA N° 1: CONDICIONES PARA LA EXCEPCION N Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz. 1.300 Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF. 400 Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para
Acceso fijo inalámbrico;
Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico concentros de conmutación. 240 Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. 140
Artículo 34Transición Para Las Contraprestaciones Para El Servicio De Radiodifusión Sonora
Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación. Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo. A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este decreto. En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este decreto.
Artículo 35Límite Al Valor De La Contraprestación Anual Por Aplicación De Las Nuevas Fórmulas Para El Servicio De Radiodifusión Sonora
Límite al valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este decreto.
Artículo 36Transición Para Las Contraprestaciones Por El Uso Del Espectro
Transición para las contraprestaciones por el uso del espectro. Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras. Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes.
Artículo 37El Presente Decreto Rige A La Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Normas Que Le Sean Contrarias
El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Artículo 38
ANEXO 1 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores: TABLA N° 1 AREA DE SERVICIO NACIONAL AREA DE SERVICIO Z Nacional 1 TABLA N° 2 AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL AREA DE SERVICIO Z AREA DE SERVICIO Z Departamental Departamental CUNDINAMARCA 0,357 MAGDALENA 0,042 ANTIOQUIA 0,281 CORDOBA 0,033 VALLE 0,217 CESAR 0,030 SANTANDER 0,117 GUAJIRA 0,030 TOLIMA 0,108 SUCRE 0,027 BOYACA 0,096 CAQUETA 0,020 CALDAS 0,095 CASANARE 0,017 BOLIVAR 0,076 SAN ANDRES 0,015 ATLANTICO 0,062 CHOCO 0,014 RISARALDA 0,062 PUTUMAYO 0,013 NARIÑO 0,060 ARAUCA 0,010 HUILA 0,058 GUAVIARE 0,006 NORTE DE SANTANDER 0,055 AMAZONAS 0,006 CAUCA 0,053 VICHADA 0,003 META 0,048 VAUPES 0,002 QUINDIO 0,047 GUAINIA 0,002 TABLA N° 3 AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL Categoría Area de servicio municipal Z Z Municipal Rural 1 Bogotá, D. C. 0,300 0,0160 2 Medellín, Cali 0,150 0,0075 3 Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué 0,060 0,0050 4 Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia) 0,030 0,0040 5 Anexo 2 0,015 0,0030 6 Anexo 3 0,006 0,0024 7 Anexo 4 0,002 0,0013 8 Anexo 5 0,001 0,0010 Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z
El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.
Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla N° 3, de valores de Z de la presente norma.
Artículo 39
ANEXO N° 2 Categoría Area de servicio municipal Z Z Municipal Rural 5 Anexo 2 0,015 0,0030 Departamento Municipio ANTIOQUIA CALDAS COPACABANA GIRARDOTA LA CEJA LA ESTRELLA RIONEGRO SABANETA ATLANTICO SOLEDAD SOGAMOSO BOYACA DUITAMA CALDAS LA DORADA CAQUETA FLORENCIA CESAR VALLEDUPAR CORDOBA MONTERIA CUNDINAMARCA CHIA FACATATIVA FUSAGASUGA GIRARDOT ZIPAQUIRA LA GUAJIRA MAICAO RIOHACHA Departamento Municipio N. DE SANTANDER LOS PATIOS OCAÑA NARIÑO IPIALES QUINDIO CALARCA RISARALDA DOS QUEBRADAS SANTA ROSA DE CABAL SAN ANDRES SAN ANDRES SANTANDER BARRANCABERMEJA GIRON PIEDECUESTA SAN GIL SUCRE SINCELEJO TOLIMA ESPINAÑ VALLE BUENAVENTURA BUGA CARTAGO JAMUNDI TULÚA YUMBO
Artículo 40
ANEXO N° 3 Categoría Area de servicio municipal Z Z Municipal Rural 6 Anexo 3 0,006 0,0024 Departamento Municipio AMAZONAS LETICIA ANTIOQUIA ABEJORRAL AMAGA AMALFI ANDES APARTADO BARBOSA BOLIVAR CARMEN DE VIBORAL CAUCASIA CHIGORODO CISNEROS CONCORDIA DON MATIAS FREDONIA GUARNE GUATAPE JARDIN JERICO LA UNION MARINILLA PEÑOL PUERTO BERRIO RETIRO SALGAR SAN JERONIMO SAN PEDRO SAN RAFAEL SANTA BARBARA SANTA ROSA DE OSOS SANTAFE DE ANTIOQUIA SANTUARIO SEGOVIA SONSON SOPETRAN TAMESIS TURBO URRAO YARUMAL ARAUCA ARAUCA SARAVENA ATLANTICO BARANOA PUERTRO COLOMBIA SABANALARGA SANTO TOMAS BOLIVAR ARJONA EL CARMEN DE BOLIVAR MAGANGUE MOMPOS TURBACO BOYACA CHIQUINQUIRA GARAGOA GUATEQUE MIRAFLORES PAIPA PUERTO BOYACA S GATA SOTAQUIRA VILLA DE LEYVA CALDAS AGUADAS ANSERMA ARANZAZU CHINCHINA MANZANARES NEIRA PACORA PALESTINA PENSILVANIA RIOSUCIO SALAM I NA SAMANA SUPIA VILLAMARIA VITERBO CASANARE AGUAZUL VILLANUEVA YOPAL CAUCA CORINTO MIRANDA PATIA PUERO TEJADA SANTANDER DE QUILICHAO TIMBO CESAR AGUACHICA AGUSTIN CODAZI CHOCO QUIBDO CORDOBA CERETE LORICA MONTELIBANO PLANETA RICA SAHAGUN CUNDINAMARCA AGUA DE DIOS ANAPOIMA CAJICA CAQUEZA COTA EL COLEGIO FUNZA LA CALERA LA MESA MADRID MOSQUERA PACHO PUERTO SALGAR SILVANA SOACHA TENJO TABIO UBATE TOCAIMA UBATE VILLETA Departamento Municipio GUAVIARE SAN JOSE DEL GUAVIARE HUILA CAMPO ALEGRE GARZON LA PLATA PALERMO PITALITO RIVERA SAN AGUSTIN LA GUAJIRA BARRANCAS FONSECA SAN JUAN CEL CESAR VILLANUEVA MAGDALENA CIENAGA EL BANCO FUNDACION PLATO META ACACIAS CUMARAL GRANDA PUERTO LOPEZ SAN MARTIN N. DE SANTANDER CHINACOTA PAMPLONA TIBU VILLA DEL ROSARIO NARIÑO LA UNION TUMACO TUQUERRES PUTUMAYO MOCOA PUERTO LLERAS QUINDIO CIRCASIA FILANDIA LA TEBAIDA MONGTENEGRO QUIMBAYA RISARALDA BELEN DE UMBRIA, MARSELLA LA VIRGINIA QUINCHIA SANTANDER BARBOSA CIMITARRA. CHARALA MALAGA LEBRIJA SAN VICENTE DE CHUCURI SOCORRO VELEZ ZAPATOCA SUCRE COROZAL TOLU TOLIMA ARMERO CAJAMARCA CARMEN DE APICALA CHAPARRAL GUAYABAL FLANDES FRESNO GUAMO HONDA LERIDA LIBANO MARIQUITA MELGAR PURIFICACION SALDAÑA VENADILLO VALLE ANDALUCIA BUGALAGRANDE CALCEDONIA CALIMA CANDELARIA DAGUA EL CERRITO FLORIDA GINEBRA GUACARI LA UNION LA VICTORIA PRADERA RESTREPO ROLDANILLO SEVILLA YOTOCO ZARZAL
Artículo 41
ANEXO N° 4 Categoría Area de servicio municipal Z Z Municipal Rural 7 Anexo 4 0,002 0,0013 Departamento Municipio ANTIOQUIA ALEJANDRIA ANGELOPOLIS ANGOSTURA ANORI ARBOLETES ARGELIA ARMENIA BELMIRA BETANIA BETULIA CACERES CAMPAMENTO CAÑASGORDAS CARACOLI CARAMANTA CAREPA CAROLINA COCORNA CONCEPCION DABEIBA EBEJICO EL BAGRE ENTRERRIOS FRONTINO GOMEZ PLATA GRANADA GUADALUPE HELICONIA HISPANIA ITUANGO LA PINTADA LIBORINA MACEO MONTEBELLO MUTATA NARIÑO NECOCLI OLAYA PUEBLORRICO PUERTO NARE PUERTO TRIUNFO REMEDIOS SABANALARGA SAN CARLOS SAN JOSE DE LA MONTAÑA SAN PEDRO DE URABA SAN ROQUE SAN VICENTE SANTO DOMINGO TARAZA TITIRIBI VALPARAISO VEGACHI VENECIA YALI YOLOMBO YONDO ZARAGOZA ARAUCA ARAUQUITA TAME ATLANTICO CAMPO DE LA CRUZ CANDELARIA GALAPA JUAN DE ACOSTA MALAMBO MANATI PALMAR DE VARELA POLO NUEVO REPELON SABANAGRANDE SANTA LUCIA SUAN BOLIVAR CALAMAR MAHATES MARIA LA BAJA SAN ESTANISLAO SAN JUAN NEPOMUCENO SAN PABLO SANTA ROSA SANTA ROSA DEL SUR ZAMBRANO BOYACA ARCABUCO BELEN BOAVITA CERINZA CHISCAS EL COCUY EL ESPINO FIRAVITOBA GUICAN IZA LA UVITA MONIQUIRA MUZO NOBSA PAZ DE RIO PESCA RAMIRIQUI SAMACA SAN LUIS DE GACENO SAN MATEO SANTANA SOCHA TI BASOSA TUTA VENTAQUEMADA CALDAS BELALCAZAR FILADELFIA LA MERCED MARMATO MARQUETALIA MARULANDA RISARALDA VICTORIA CAQUETA BELEN DE LOS ANDAQUIES CARTAGENA DEL CHAIRA CURILLO EL DONCELLO EL PAUJIL PUERTO RICO SAN VICENTE DEL CAGUAN CASANARE HATO COROZAL MANI MONTERREY OROCUE PAZ DE ARIPORO PORE TAMARA TAURAMENA TRINIDAD CAUCA BALBOA BOLIVAR CAJIBIO CALOTO EL TAMBO LA VEGA MERCADERES PIENDAMO SILVIA CESAR BECERRIL BOSCONIA CHIMICHAGUA CHIRIGUANA CURUMANI EL COPEY GAMARRA LA GLORIA LA JAGUA DE IBIRICO PAILITAS PELAYA RIO DE ORO ROBLES – LA PAZ SAN ALBERTO SAN DIEGO SAN MARTIN CHOCO BAH IA SOLANO EL CARMEN DE ATRATO ITSMINA TADO CORDOBA AYAPEL CHINU CIENAGA DE ORO PUEBLO NUEVO SAN ANDRES SOTAVENTO SAN BERNARDO DEL TIERRALTA VIENTO VALENCIA CUNDINAMARCA ALBAN ANOLAIMA ARBELAEZ BOJACA CACHIPAY CHAGUANI CHIPAQUE CHOACHI CHOCONTA COGUA FOMEQUE GACHANCIPA GACHETA GRANADA GUACHETA GUADUAS GUASCA GUATAQUI GUAYABAL DE SIQUIMA LA PALMA LA VEGA LENGUAZAQUE MACHETA MANTA MEDINA NEMOCON PARATEBUENO PASCA RAFAEL REYES APULO RICAURTE SAN ANTONIO DE SAN BERNARDO TEQUENDAMA SAN JUAN DE RIO SECO SAN FRANCISCO SESQUILE SASAIMA SOPO SIMIJACA SUESCA SUBACHOQUE TENA SUSA UNE TOCANCIPA VIANI UTICA VIOTA VILLAPINZON ZIPACON GUAINIA INIRIDA HUILA ACEVEDO GRADO AIPE ALGECIRAS ALTAMIRA BARAYA COLOMBIA GIGANTE GUADALUPE HOBO IQUIRA ISNOS LA ARGENTINA PITAL SANTA MARIA SUAZA TARQUI TELLO TERUEL TESALIA TIMANA VILLAVIEJA YAGUARA LA GUAJIRA EL MOLINO HATONUEVO MANAURE URIBIA URUMITA MAGDALENA ARACATACA CHIVOLO PIVIJAY SANTA ANA META FUENTE DE ORO GUAMAL PUERTO GAITAN PUERTO LLERAS RESTREPO SAN JUAN DE ARAMA VISTA HERMOSA N. DE SANTANDER ABREGO BOCHALEMA CHITAGA CONVENCION EL CARMEN EL ZULIA GRAMALOTE PUERTO SANTANDER SALAZAR SARDINATA TOLEDO NARIÑO BELEN BUESACO CUMBAL GUACHUCAL LA CRUZ PU ERRES PUPIALES SAMANIEGO SAN PABLO SANDONA PUTUMAYO ORITO PUERTO LEGUIZAMO SIBUNDOY VILLA GUAMEZ VILLAGARZON QUINDIO BUENAVISTA CORDOBA GENOVA PIJAO SALENTO RISARALDA APIA BALBOA GUATICA LA CELIA MISTRATO PUEBLO RICO SANTUARIO SAN ANDRES PROVIDENCIA SANTANDER ARATOCA BARICHARA CAPITANEJO CONCEPCION CONTRATACION CURITI EL PLAYON GUADALUPE LOS SANTOS MOGOTES OIBA ONZAGA PUENTE NACIONAL PUERTO WILCHES RIONEGRO SABANA DE TORRES SAN ANDRES SIMACOTA SUAITA VILLANUEVA SUCRE MAJAGUAL OVEJAS SAMPUES SAN MARCOS SAN ONOFRE SINCE SUCRE TOLIMA ALPUJARRA ALVARADO AMBALEMA ATACO COELLO COYAIMA CUNDAY DOLORES HERVEO ICONONZO NATAGAI MA ORTEGA PALOCABILDO PIEDRAS PLANADAS PRADO RIOBLANCO RONCESVALLES ROVIRA SAN ANTONIO SAN LUIS SUAREZ VALLE DE SAN JUAN VILLAHERMOSA VILLARRICA VALLE ALCALA ANSERMANUEVO ARGELIA BOLIVAR EL AGUILA EL CAIRO EL DOVIO LA CUMBRE OBANDO RIOFRIO SAN PEDRO TORO TRUJILLO ULLOA VERSALLES VIJES VAUPES MITU VICHADA PUERTO CARREÑO
Artículo 42
ANEXO N° 5 Categoría Area de servicio municipal Z Z Municipal Rural 8 Anexo 5 y Otros mUnicipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este DECRETO 0,001 0,0010 Departamento Municipio AMAZONAS PUERTO NARIÑO ANTIOQUIA ABRIAQUI ANZA BRICEÑO BURITICA CAICEDO GIRALDO MURINDO NECHI PEQUE SAN ANDRES SAN FRANCISCO SAN JUAN DE URABA SAN LUIS TARSO TOLEDO URAMITA VALDIVIA VIGIA DEL FUERTE ARAUCA CRAVO NORTE FORTUL PUERTO RONDON ATLANTICO LURUACO PIOJO PONEDERA TUBARA USIACURI BOLIVAR ACHI ALTOS DEL ROSARIO ARENAL ARROYOHONDO BARRANCO DE LOBA CANTAGALLO CICUCO CLEMENCIA CORDOBA EL GUAMO EL PEÑON HATILLO DE LOBA MARGARITA MONTECRISTO MORALES PINILLOS, RIO VIEJO REGIDOR RIO VIEJO SAN CRISTOBAL SAN FERNANDO SAN JACINTO SAN JACINTO DEL CAUCA SAN MARTIN DE LOBA SANTA CATALINA SIMITI SOPLAVIENTO TALAIGUA NUEVO TIQUISIO TURBANA VILLANUEVA BOYACA ALMEIDA AQUITANIA BERBEO BETEITIVA BRICEÑO BUENAVISTA BUSBANZA CALDAS CAMPOHERMOSO CHINAVITA CHIQUIZA CHITA CHITARAQUE CHIVATA CHIVOR CIENAGA COMBITA COPER CORRALES COVARACHIA CUBARA CUCAITA CUITIVA FLORESTA GACHANTIVA GAMEZA GUACAMAYAS GUAYATA JENESANO JERICO LA CAPILLA LA VICTORIA LABRANZAGRANDE MACANAL MARIPI MONGUA MONGUI MOTAVITA NUEVO COLON OICATA OTANCHE PACHAVITA PAEZ PAJARITO PANQUEBA PAUNA PAYA PISBA QUIPAMA RAQUIRA RONDON SABOYA SACHICA SAN EDUARDO SAN JOSE DE PARE SAN MIGUEL DE SEMA SAN PABLO DE BORBUR SANTA MARIA SANTA ROSA DE VITERBO SANTA SOFIA SATIVANORTE SATIVASUR SIACHOQUE SOCOTA SOMONDOCO SORA SORACA SUSACON SUTAMARCHAN SUTATENZA TASCO TENZA TIBANA TINJACA TI PACOQUE TOCA TOGUI TOPAGA TOTA TUNUNGUA TURMEQUE TUTASA UMBITA VIRACACHA ZETAQUIRA CALDAS SAN JOSE CAQUETA ALBANIA LA MONTAÑITA MILAN MORELIA SAN JOSE DEL FRAGUA SOLANO SOLITA VALPARAISO CASANARE CHAMEZA LA SALINA NUNCHIA RECETOR SABANALARGA SACAMA SAN LUIS DE PALENQUE CAUCA ALMAGUER ARGELIA BUENOS AIRES CALDONO FLORENCIA GUAPI I NZA JAMBALO LA SIERRA LOPEZ DE MICAY MORALES PADILLA PAEZ PIAMONTE PURACE ROSAS SAN SEBASTIAN SANTA ROSA SOTARA SUAREZ TIMBIQUI TORIBIO TOTORO VILLA RICA CESAR ASTREA EL PASO GONZALEZ MANAURE BALCON DEL CESAR PUEBLO BELLO TAMALAMEQUE CHOCO ACANDI ALTO BAUDO ATRATO BAGADO BAJO BAUDO BOJAYA CANTON DEL SAN CONDOTO PABLO JURADO EL LITORAL DEL SAN MEDIO ATRATO JUAN NOVITA LLORO RIO QUITO MEDIO BAUDO SAN JOSE DEL PALMAR NUQUI UNGIA RIOSUCIO SIPI CORDOBA BUENAVISTA CANALETE CHIMA COTORRA LA APARTADA LOS CORDOBAS MOMIL MOÑITOS PUERTO ESCONDIDO PUERTO LIBERTADOR PURISIMA SAN ANTERO SAN CARLOS SAN PELAYO CUNDINAMARCA BELTRAN BITUIMA CABRERA CAPARRAPI CARMEN DE CARUPA CUCUNUBA EL PEÑON EL ROSAL FOSCA FUQUENE GACHALA GAMA G UATAVITA G UAYAB ETAL GUTIERREZ JERUSALEN JUNIN LA PEÑA NARIÑO NILO NIMAIMA NOCAIMA PAIME PANDI PULI QUEBRADANEGRA QUETAME QUIPILE SAN CAYETANO SIBATE SUPATA SUTATAUSA TAUSA TIBACUY TIBIRITA TOPAIPI U BALA UBAQUE VENECIA - OSPINA VERGARA PEREZ YACOPI VILLAGOMEZ GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR GUAVIARE CALAMAR EL RETORNO MIRAFLORES HUILA ELIAS NATAGA OPORAPA PAICOL PALESTINA SALADOBLANCO LA GUAJIRA DIBULLA DISTRACCION MAGDALENA ARIGUANI CERRO SAN ANTONIO EL PIÑON EL RETEN GUAMAL PEDRAZA PIJIÑO DEL CARMEN PUEBLOVIEJO REMOLINO SALAMINA SAN SEBASTIAN SAN ZENON DE TENERIFE BUENAVIS. SITIONUEVO META BARRANCA DE UPIA CABUYARO CASTILLA LA NUEVA CUBARRAL EL CALVARIO EL CASTILLO EL DORADO LA MACARENA LA URIBE LEJANIAS MAPIRIPAN MESETAS PUERTO CONCORDIA PUERTO RICO SAN CARLOS DE SAN JUANITO GUAROA N. DE SANTANDER ARBOLEDAS BUCARASICA CACHIRA CACOTA CUCUTILLA DURANIA EL TARRA HACARI HERRAN LA ESPERANZA LA PLAYA LABATECA LOURDES MUTISCUA PAMPLONITA RAGONVALIA SAN CALIXTO SAN CAYETANO SANTIAGO SILOS TEORAMA VILLA CARO NARIÑO ALBAN ALDANA ANCUYA ARBOLEDA BARBACOAS CHACHAGUI COLON - GENOVA CONSACA CONTADERO CORDOBA CUASPUD - CUMBITARA CARLOSAMA EL PEÑOL EL CHARCO EL TABLÓN EL ROSARIO FRANCISCO PIZARRO EL TAMBO GUAITARILLA FUNES ILES GUALMATAN LA FLORIDA IMUES LA TOLA LA LLANADA LINARES LEIVA MAGUI - PAYAN LOS ANDES MOSQUERA MALLAMA OSPINA OLAYA HERRERA POTOSI POLICARPA RICUARTE PROVIDENCIA SAN BERNARDO ROBERTO PAYAN SAN PEDRO DE SAN LORENZO CARTAGO SANTA BARBARA SANTACRUZ SAPUYES TAMINANGO TANGUA YACUANQUER PUTUMAYO COLON PUERTO CAICEDO PUERTO GUZMAN SAN FRANCISCO SAN MIGUEL SANTIAGO SANTANDER AGUADA ALBANIA BETULIA BOLIVAR CABRERA CALIFORNIA CARCASI CEPITA CERRITO CHARTA CHIMA CHIPATA CONFINES COROMORO EL CARMEN EL GUACAMAYO EL PEÑON ENCINO ENCISO FLORIAN GALAN GAMBITA GUACA GUAPOTA GUAVATA G U E PSA HATO JESUSMARIA JORDAN LA BELLEZA LA PAZ LANDAZURI MACARAVITA MATANZA MOLAGAVITA OCAMONTE PALMAR PALMAS DEL SOCORRO PARAMO PINCHOTE PUERTO PARRA SAN BENITO SAN JOAQUIN SAN JOSE DE MIRANDA SAN MIGUEL SANTA BARBARA SANTA HELENA DEL SUCRE OPON TONA SURATA VETAS VALLE DE SAN JOSE SUCRE BUENAVISTA CAIMITO CHALAN COLOSO GALERAS GUARANDA LA UNION LOS PALMITOS MORROA PALMITO SAN BENITO ABAD SAN JUAN DE BETULIA SAN PEDRO TOLUVIEJO TOLIMA ANZOATEGUI CASABLANCA FALAN MURILLO SANTA ISABEL VAUPES CARURU TAJAIRA VICHADA CUMARIBO LA PRIMAVERA SANTA ROSALIA