en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
º . El Instituto de Colonización e Inmigración se subroga en las operaciones, activos y obligaciones del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, creado por el Decreto 1483 de 1948 y cuya liquidación ha sido ordenada por el Decreto que se reglamenta. En consecuencia, la liquidación de este Instituto sólo tendrá por objeto determinar sus activos y obligaciones, hecha la segregación de la Sección de Defensa Forestal, que pasa a ser dependencia del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2El Ministerio De Agricultura Se Hará Cargo De La Sección De Defensa Forestal Del Instituto De Parcelaciones, Colonización Y Defensa Forestal, En Su Estado De Organización Actual, Con Sus Compromisos U Obligaciones Pendientes Para Con Terceros Y Para Con El Personal A Su Servicio Y Con Las Sumas Apropiadas En El Presupuesto Veinte Para Los Meses Siguientes Al Treinta Y Uno De Julio Del Presente Año
º. El Ministerio de Agricultura se hará cargo de la Sección de Defensa Forestal del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, en su estado de organización actual, con sus compromisos u obligaciones pendientes para con terceros y para con el personal a su servicio y con las sumas apropiadas en el Presupuesto veinte para los meses siguientes al treinta y uno de julio del presente año. La entrega de las oficinas, con sus muebles y archivos, se hará mediante inventario autorizado por los Auditores del Instituto del Ministerio.
Artículo 3Con Fecha Treinta Y Uno (31) De Julio Del Presente Año Se Elaborará Un Balance Consolidado Del Instituto De Parcelaciones, Colonización Y Defensa Forestal, Que Deberá Ser Autorizado Por El Auditor Del Instituto Y Aprobado Por La Junta Directiva
º. Con fecha treinta y uno (31) de julio del presente año se elaborará un balance consolidado del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, que deberá ser autorizado por el Auditor del Instituto y aprobado por la Junta Directiva. La parte que cupiere en los activos líquidos, en proporción a los aportes pagados por la Nación, el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se considerará como aporte de estas mismas entidades al Instituto de Colonización e Inmigración, hecha la segregación prevista en el artículo primero, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto que se reglamenta.
Artículo 4El Instituto De Colonización E Inmigración Ejercerá Las Funciones Previstas En El Decreto-Ley 1894 De 1953 Por Medio De Las Siguientes Secciones: Sección De Colonización Y Sección De Inmigración
º. El Instituto de Colonización e Inmigración ejercerá las funciones previstas en el Decreto-ley 1894 de 1953 por medio de las siguientes secciones: Sección de Colonización y Sección de Inmigración. Sección I. Colonización .
Artículo 5El Instituto Organizará Comisiones O Departamentos Técnicos Para El Estudio De Los Terrenos Baldíos Que Por Sus Condiciones Especiales Deban Servir De Base Para Sus Programas De Colonización
º. El Instituto organizará comisiones o Departamentos Técnicos para el estudio de los terrenos baldíos que por sus condiciones especiales deban servir de base para sus programas de colonización. Estos estudios tendrán por objeto determinar la calidad de las tierras, topografía, fuentes de agua, necesidades y posibilidades de irrigación, aprovechamiento de caídas, ubicación respecto de los centros de consumo y vías de comunicación, posibilidades o estado de explotación, necesidades higiénicas y, en fin, todas aquellas circunstancias que hagan apto el terreno para su explotación económica, dentro de los fines de colonización.
Artículo 6En Todo Programa De Colonización Deberá Darse Preferencia Al Estudio De Las Vías De Penetración Que Hayan De Comunicar Los Terrenos Colonizados Con Los Centros De Consumo O Con Las Vías Carreteables, Férreas, Fluviales, Aéreas, Etc
º. En todo programa de colonización deberá darse preferencia al estudio de las vías de penetración que hayan de comunicar los terrenos colonizados con los centros de consumo o con las vías carreteables, férreas, fluviales, aéreas, etc.
Artículo 7El Instituto Solicitará Del Gobierno Nacional, Ministerio De Agricultura Y Ganadería, Y El Gobierno Ordenará La Correspondiente Reserva Y Adjudicación De Terrenos Baldíos, Para El Cumplimiento De Los Programas De Colonización, Si Tal Reserva No Hubiere Sido Hecha Ya Para Los Mismos Fines
º. El Instituto solicitará del Gobierno Nacional, Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Gobierno ordenará la correspondiente reserva y adjudicación de terrenos baldíos, para el cumplimiento de los programas de colonización, si tal reserva no hubiere sido hecha ya para los mismos fines. Estas reservas podrán ser de terrenos baldíos incultos o de baldíos ocupados ya por colonos, sin perjuicio de los derechos de tales colonos.
Artículo 8La Titulación De Los Fundos En Los Terrenos Reservados Para La Colonización Se Hará Directamente Por El Instituto, Mediante Escritura Pública Otorgada Por El Gerente Que Deberá Registrarse En El Libro Número Primero De La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos Y Privados Del Circuito Correspondiente Al Lugar De Ubicación De Los Terrenos Adjudicados
º La titulación de los fundos en los terrenos reservados para la colonización se hará directamente por el Instituto, mediante escritura pública otorgada por el Gerente que deberá registrarse en el libro número primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito correspondiente al lugar de ubicación de los terrenos adjudicados. Estas escrituras estarán exentas de los impuestos de registro, papel sellado, sobretasa catastral, etc., y sólo causarán los honorarios o emolumentos comunes de notaría.
Artículo 9En Los Terrenos Baldíos Incultos Organizará El Instituto Zonas De Colonización Que Serán Objeto De Un Plan O Programa, Sujeto A La Aprobación Del Presidente De La República, En El Que Deben Detallarse El Número Y Extensión De Los Fundos Y La Clase De Cultivos O De Actividades A Que Deben Destinarse Preferencialmente; Las Vías De Penetración O De Acceso A Los Centros De Consumo O A Otras Vías Que Aseguren Y Faciliten La Distribución De Los Productos; Los Carreteables O Vías De Comunicación De Los Fundos O Parcelas Con Las Vías Principales De Acceso O De Penetración; Las Zonas Libres Destinadas A Comisariatos, Almacenes De Provisión Agrícola, Centros De Higiene, Servicios Religiosos Y Civiles, Viveros, Granjas De Experimentación, Etc
º En los terrenos baldíos incultos organizará el Instituto zonas de colonización que serán objeto de un plan o programa, sujeto a la aprobación del Presidente de la República, en el que deben detallarse el número y extensión de los fundos y la clase de cultivos o de actividades a que deben destinarse preferencialmente; las vías de penetración o de acceso a los centros de consumo o a otras vías que aseguren y faciliten la distribución de los productos; los carreteables o vías de comunicación de los fundos o parcelas con las vías principales de acceso o de penetración; las zonas libres destinadas a comisariatos, almacenes de provisión agrícola, centros de higiene, servicios religiosos y civiles, viveros, granjas de experimentación, etc., los canales de irrigación, servidumbres de aguas y de tránsito; las reservas o zonas forestales necesarias; los planes o proyectos de electrificación; las viviendas o casas de habitación de los colonos; la construcción de silos, instalaciones industriales, etc., con inclusión de los presupuestos de las obras.
Artículo 10Aprobados Los Planes O Programas De Cada Zona De Colonización, Se Iniciarán Las Obras Necesarias Para Colocar Los Fundos En Condiciones De Ser Adjudicados, Como Vías De Penetración Y De Acceso A Éstas, Mensura Y Separación De Las Parcelas, Construcción De Viviendas Para Los Adjudicatarios, Organización De Inspecciones De Vigilancia Y Centros De Higiene, Apertura De Oficinas De Administración, Comisariatos Y Almacenes De Provisión Agrícola, Plantación De Viveros Y Desmonte Y Limpieza O Roturación Hasta De Una Quinta Parte De Cada Parcela, A Juicio Del Instituto
º Aprobados los planes o programas de cada zona de colonización, se iniciarán las obras necesarias para colocar los fundos en condiciones de ser adjudicados, como vías de penetración y de acceso a éstas, mensura y separación de las parcelas, construcción de viviendas para los adjudicatarios, organización de inspecciones de vigilancia y centros de higiene, apertura de oficinas de administración, comisariatos y almacenes de provisión agrícola, plantación de viveros y desmonte y limpieza o roturación hasta de una quinta parte de cada parcela, a juicio del Instituto.
Artículo 11De Las Obras Ejecutadas En Desarrollo De Los Planes O Programas Mencionados Se Pagarán, Con Cargo A Las Partidas Correspondientes Del Presupuesto De Cada Uno De Los Ministerios A Que Corresponda, Las Enunciadas En El Artículo 16 Del Decreto Que Se Reglamenta; Las Demás Servirán De Base Para Determinar El Precio De Adjudicación De Los Fundos O Parcelas, En La Forma Que Adelante Se Expresa
De las obras ejecutadas en desarrollo de los planes o programas mencionados se pagarán, con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto de cada uno de los Ministerios a que corresponda, las enunciadas en el artículo 16 del Decreto que se reglamenta; las demás servirán de base para determinar el precio de adjudicación de los fundos o parcelas, en la forma que adelante se expresa.
Artículo 12La Titulación Y Entrega De Los Fundos De Cada Zona De Colonización Sólo Se Hará Cuando Se Hayan Ejecutado Las Obras Iniciales Indicadas En El Artículo 11 De Este Decreto, De Suerte Que Cada Fundo Pueda Ser Puesto Inmediatamente En Estado De Explotación Y Que Se Aseguren A Los Colonos Las Condiciones Mínimas De Subsistencia, Higiene, Asistencia Social, Protección O Vigilancia Y Fácil Acceso A Los Centros De Consumo O Vías De Penetración O De Acceso A Dichos Centros
Articulo 12. La titulación y entrega de los fundos de cada zona de colonización sólo se hará cuando se hayan ejecutado las obras iniciales indicadas en el artículo 11 de este Decreto, de suerte que cada fundo pueda ser puesto inmediatamente en estado de explotación y que se aseguren a los colonos las condiciones mínimas de subsistencia, higiene, asistencia social, protección o vigilancia y fácil acceso a los centros de consumo o vías de penetración o de acceso a dichos centros.
Artículo 13Las Parcelas O Fundos Podrán Tener Una Extensión Hasta De Doscientos (200) Hectáreas, Aproximadamente, Cuando Se Trate De Terrenos Destinados A La Agricultura; En Los Terrenos Aptos Solamente Para Ganadería La Extensión Podrá Ser Mayor, Según Las Posibilidades Del Colono, A Juicio Del Instituto Y Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Artículo 11 De La Ley 97 De 1946
Las parcelas o fundos podrán tener una extensión hasta de doscientos (200) hectáreas, aproximadamente, cuando se trate de terrenos destinados a la agricultura; en los terrenos aptos solamente para ganadería la extensión podrá ser mayor, según las posibilidades del colono, a juicio del Instituto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 97 de 1946. Podrán adjudicarse fundos mixtos, para agricultura y ganadería.
Artículo 14La Adjudicación De Los Fundos En Cada Zona Se Hará Por Un Precio Racional, Fijado Con La Aprobación De La Junta Directiva Y Teniendo En Cuenta El Valor De Las Obras Ejecutadas En Desarrollo De Cada Plan O Programa De Colonización
Articulo 14. La adjudicación de los fundos en cada zona se hará por un precio racional, fijado con la aprobación de la Junta Directiva y teniendo en cuenta el valor de las obras ejecutadas en desarrollo de cada plan o programa de colonización.
Artículo 15El Precio De Cada Fundo, Computado Según El Artículo Anterior, Se Pagará En Un Mínimo De Veinte (20) Cuotas Anuales O Cuarenta (40) Semestrales, Según Se Estipule En La Respectiva Adjudicación, En Consideración A La Índole De Las Tierras Y Clase De Cultivos A Que Se Destinen
El precio de cada fundo, computado según el artículo anterior, se pagará en un mínimo de veinte (20) cuotas anuales o cuarenta (40) semestrales, según se estipule en la respectiva adjudicación, en consideración a la índole de las tierras y clase de cultivos a que se destinen. Todo adjudicatario deberá tomar un seguro de vida que cubra totalmente el precio o saldo del precio del fundo o parcela, para que en caso de muerte se salde su deuda con el Instituto; este queda, a su vez facultado para en asegurador de sus deudores directamente o para contratar el seguro por cuenta de los mismos con las compañías de Seguros que funcionen legalmente en el país. En este último caso, el valor de cada cuota anual o semestral se aumentará con el valor correspondiente a las primas del respectivo seguro.
Artículo 16El Instituto Cobrará Un Interés Del Cuatro Por Ciento (4%) Anual Sobre El Valor De Los Saldos O Cuotas Pendientes, Que Se Liquidará Y Pagará Proporcionalmente, Con Cada Cuota Anual O Semestral
El Instituto cobrará un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor de los saldos o cuotas pendientes, que se liquidará y pagará proporcionalmente, con cada cuota anual o semestral. Ni este interés ni las demás condiciones de su precio y de su pago, podrán alterarse en contra del deudor, una vez perfeccionada la respectiva adjudicación.
Artículo 17La Primera Cuota Del Precio De Las Parcelas Adjudicadas Será Exigible Dentro Del Primer Año, Contado Desde La Fecha De La Entrega De Las Mismas; Pero Si Las Parcelas Hubieren De Destinarse A Cultivos De Tardío Rendimiento, Como Café, Cacao, Árboles Frutales Y Similares, Las Cuotas Sólo Empezarán A Hacerse Exigibles Al Vencimiento Del Cuarto Año, Siempre Que Las Plantaciones Se Hubieren Iniciado Desde El Primer Año Y En Las Condiciones Señaladas Por El Instituto
La primera cuota del precio de las parcelas adjudicadas será exigible dentro del primer año, contado desde la fecha de la entrega de las mismas; pero si las parcelas hubieren de destinarse a cultivos de tardío rendimiento, como café, cacao, árboles frutales y similares, las cuotas sólo empezarán a hacerse exigibles al vencimiento del cuarto año, siempre que las plantaciones se hubieren iniciado desde el primer año y en las condiciones señaladas por el Instituto. Cuando no hubiere producción anual o se perdiere por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente establecido, la cuota respectiva se aplazará hasta el año siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno distinto del ya indicado. El adjudicatario deberá, sin embargo, estar en todo caso al día en cuanto al seguro de vida y pago de los intereses.
El adjudicatario podrá pagar anticipadamente el total o parte de sus cuotas, con el derecho a un descuento equivalente al seis por ciento (6%) de cada cuota anticipada.
Artículo 18Las Parcelas O Fundos Se Adjudicarán De Preferencia A Las Siguientes Personas: A) A Quienes Se Encuentren Ya Establecidos Con Cultivos O Con Ganados En Las Zonas Que Se Destinen Para Colonización Y Que Se Comprometan A Continuar Su Explotación Conforme A Los Programas E Instrucciones Del Instituto, Sin Perjuicio De Que Éste Adquiera Las Mejoras De Tales Ocupantes, Si Así Lo Exige El Mejor Desarrollo De Los Planes O Programas De Cada Zona; B) A Quienes Acrediten Haber Sido Habitualmente Agricultores O Ganaderos, Sea Como Propietarios, Arrendatarios, Aparceros O Jornaleros; C) A Los Demás Aspirantes, Sean Personas Naturales O Jurídicas, Que Por Sus Posibilidades Económicas Y Su Sometimiento A Las Condiciones Y Planes Del Instituto Puedan Contribuir Al Mejor Éxito De Las Actividades De Colonización; D) A Los Inmigrantes Seleccionados Conforme A Las Disposiciones De Este Decreto Y Demás Reglamentaciones Legales
Las parcelas o fundos se adjudicarán de preferencia a las siguientes personas
A quienes se encuentren ya establecidos con cultivos o con ganados en las zonas que se destinen para colonización y que se comprometan a continuar su explotación conforme a los programas e instrucciones del Instituto, sin perjuicio de que éste adquiera las mejoras de tales ocupantes, si así lo exige el mejor desarrollo de los planes o programas de cada zona;
A quienes acrediten haber sido habitualmente agricultores o ganaderos, sea como propietarios, arrendatarios, aparceros o jornaleros;
A los demás aspirantes, sean personas naturales o jurídicas, que por sus posibilidades económicas y su sometimiento a las condiciones y planes del Instituto puedan contribuir al mejor éxito de las actividades de colonización;
A los inmigrantes seleccionados conforme a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentaciones legales. En igualdad de circunstancias deberán ser preferidos los reservistas de primera clase y los padres de familia que tengan hijos en posibilidad de trabajar en faenas agrícolas o ganaderas.
Lo dispuesto en este artículo en sin perjuicio de lo previsto en el Decreto-ley número 2490 de 1952, sobre colonización de la zona reservada en dicho Decreto, en la cual se dará preferencia, después de los colonos ya establecidos hasta la fecha de su vigencia, a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio o en uso de buen retiro.
Artículo 19Los Aspirantes A La Adjudicación De Fundos, Además De Los Comprobantes Que El Instituto Exija Para Acreditar Las Condiciones Indicadas En El Artículo Anterior, Deberán Acompañar A Su Correspondiente Solicitud Una Certificación De La Autoridad Competente Del Vecindario De Cada Solicitante Sobre Sus Antecedentes Personales Y Un Certificado Expedido Por Un Médico Oficial En Que Conste Que No Padece Enfermedad Contagiosa Que Los Inhabilite Para Hacer Vida Social O Común Y Que Son Físicamente Aptos Para Las Labores Del Campo
Los aspirantes a la adjudicación de fundos, además de los comprobantes que el Instituto exija para acreditar las condiciones indicadas en el artículo anterior, deberán acompañar a su correspondiente solicitud una certificación de la autoridad competente del vecindario de cada solicitante sobre sus antecedentes personales y un certificado expedido por un médico oficial en que conste que no padece enfermedad contagiosa que los inhabilite para hacer vida social o común y que son físicamente aptos para las labores del campo.
Artículo 20El Colono O Adjudicatario Estará Obligado, Fuera De Las Estipulaciones Especiales De La Respectiva Adjudicación: A) A Cultivar La Parcela Conforme A Los Programas E Instrucciones Del Instituto; B) A Contribuir A La Conservación O Mantenimiento En Buen Estado De Las Servidumbre De Tránsito Y De Aguas Que Le Corresponden, Según Los Reglamentos Del Instituto; C) A Observar Buena Conducta Y A Abstenerse De Actos U Omisiones Que Perturben O Causen Daño A Sus Colindantes O Vecinos; D) A Cumplir Estrictamente Sus Compromiso U Obligaciones Pecuniarias Con El Instituto Y Con Las Demás Entidades O Personas Que Le Hubieren Otorgado Créditos Con La Garantía Del Instituto
El colono o adjudicatario estará obligado, fuera de las estipulaciones especiales de la respectiva adjudicación
A cultivar la parcela conforme a los programas e instrucciones del Instituto;
A contribuir a la conservación o mantenimiento en buen estado de las servidumbre de tránsito y de aguas que le corresponden, según los reglamentos del Instituto;
A observar buena conducta y a abstenerse de actos u omisiones que perturben o causen daño a sus colindantes o vecinos;
A cumplir estrictamente sus compromiso u obligaciones pecuniarias con el Instituto y con las demás entidades o personas que le hubieren otorgado créditos con la garantía del Instituto.
Artículo 21El Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Indicadas En El Artículo Anterior, Comprobado O Establecido Directamente Por El Instituto, Será Causal De Resolución De La Adjudicación Respectiva, Mediante Decisión Del Gerente, Contra La Cual Podrá Reclamar El Interesado Ante El Mismo Gerente, Durante Los Diez Días Siguientes A Su Comunicación
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, comprobado o establecido directamente por el instituto, será causal de resolución de la adjudicación respectiva, mediante decisión del Gerente, contra la cual podrá reclamar el interesado ante el mismo Gerente, durante los diez días siguientes a su comunicación. Si la reclamación fuere resuelta desfavorablemente, el interesado podrá acudir por escrito a la Junta Directiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha decisión, la que resolverá en forma definitiva y, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes. Vencido el primer termino previsto en este artículo, sin que se hubiere formulado reclamación alguna, o decidida ésta desfavorablemente y en forma definitiva, se protocolizará la decisión de resolución en una notaría y se registrará en la oficina correspondiente donde se hubiere inscrito la adjudicación.
Artículo 22La Comunicación De Las Decisiones Sobre Resolución De Adjudicaciones Y La Presentación De Las Reclamaciones Por Parte De Los Interesados Se Hará Por Conducto De Los Funcionarios O Empleados Que Tenga El Instituto En Cada Zona O, A Falta De Éstos, Por Medio De Las Autoridades Locales Correspondientes
La comunicación de las decisiones sobre resolución de adjudicaciones y la presentación de las reclamaciones por parte de los interesados se hará por conducto de los funcionarios o empleados que tenga el Instituto en cada zona o, a falta de éstos, por medio de las autoridades locales correspondientes. En caso de que el interesado se ausente o se oculte se hará la comunicación mediante aviso o citación que se fijará en la casa de habitación del respectivo fundo o parcela, por diez días comunes, vencidos los cuales empezará a corres el término para formular la reclamación del caso.
Artículo 23En Caso De Resolución De La Adjudicación La Parcela Volverá Al Dominio Y Posesión Del Instituto, Con Toda Su Dotación, Cultivos Y Demás Mejoras; Pero Deberá Pagarse Al Colono El Valor De Las Mejoras Necesarias O Útiles Que Hubieren Sido Hechas A Su Costa, Dentro De Los Programas Del Instituto
En caso de resolución de la adjudicación la parcela volverá al dominio y posesión del Instituto, con toda su dotación, cultivos y demás mejoras; pero deberá pagarse al colono el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubieren sido hechas a su costa, dentro de los programas del Instituto.
Artículo 24Mientras No Haya Sido Pagado El Total Del Precio De Las Parcelas, Éstas No Podrán Enajenarse, Arrendarse O Darse En Usufructo O Anticresis Sino A Personas Que Reúnan Las Condiciones Indicadas En Este Decreto Y En El 2490 De 1952, Quienes Quedarán Sometidas A Las Obligaciones Y Sanciones Señaladas Para Los Adjudicatarios
Mientras no haya sido pagado el total del precio de las parcelas, éstas no podrán enajenarse, arrendarse o darse en usufructo o anticresis sino a personas que reúnan las condiciones indicadas en este Decreto y en el 2490 de 1952, quienes quedarán sometidas a las obligaciones y sanciones señaladas para los adjudicatarios.
Artículo 25En Cada Zona De Colonización Habrá Un Administrador O Superintendente Permanente, Encargado De La Dirección De Los Trabajos, Entrega De Material De Los Fundos, Organización De Los Servicios, Orientación De Los Colonos Y, En Fin, De Todas Las Actividades Anexas Al Cumplido Desarrollo De Los Programas Del Instituto
En cada zona de colonización habrá un administrador o superintendente permanente, encargado de la dirección de los trabajos, entrega de material de los fundos, organización de los servicios, orientación de los colonos y, en fin, de todas las actividades anexas al cumplido desarrollo de los programas del Instituto.
Artículo 26En Cada Zona De Colonización Se Organizarán Las Servicios Civiles Del Caso, Al Cuidado De Las Autoridades Locales Existentes O Que Se Establezcan, Lo Mismo Que Centros De Higiene Organizados Y Atendidos Con Sujeción A Las Instrucciones Del Ministerio Del Ramo
En cada zona de colonización se organizarán las servicios civiles del caso, al cuidado de las autoridades locales existentes o que se establezcan, lo mismo que centros de higiene organizados y atendidos con sujeción a las instrucciones del Ministerio del ramo.
Artículo 27El Instituto Podrá Fomentar La Formación De Cooperativas De Producción, Transportes, Consumo, Etc
El Instituto podrá fomentar la formación de cooperativas de producción, transportes, consumo, etc., entre los colonos y prestará ayuda técnica, financiera o de cualquier otra clase para su organización y actividades, en los términos del inciso final del artículo 8º. del Decreto que se reglamenta.
Artículo 28La Administración Y Conservación De Las Obras De Los Servicios Públicos De Las Zonas De Colonización Como Plantas Eléctricas, Acueductos, Canales De Irrigación, Etc
La administración y conservación de las obras de los servicios públicos de las zonas de colonización como plantas eléctricas, acueductos, canales de irrigación, etc., estarán a cargo del Instituto, mediante el cobro de los derechos correspondientes, según las tarifas fijadas por la Junta Directiva para tales servicios.
Artículo 29El Instituto Podrá, Con La Autorización De La Junta Directiva, Garantizar Los Préstamos Que Las Instituciones De Crédito Nacionales O Extranjeras Otorguen A Los Colonos Nacionales O Extranjeros, Siempre Que Se Destinen A Obras Que Hayan De Ejecutarse En Las Parcelas O Fundos De Los Prestatarios Y Que No Sean Incompatibles Con Las Labores Y Finalidades Del Instituto
El Instituto podrá, con la autorización de la Junta Directiva, garantizar los préstamos que las instituciones de crédito nacionales o extranjeras otorguen a los colonos nacionales o extranjeros, siempre que se destinen a obras que hayan de ejecutarse en las parcelas o fundos de los prestatarios y que no sean incompatibles con las labores y finalidades del Instituto.
Artículo 30En Los Terrenos Baldíos Ocupados Por Colonos Establecidos Con Cultivos O Ganados, El Instituto De Colonización E Inmigración Ejercerá Las Siguientes Funciones: A) Fomentar E Intensificar Las Actividades Agrícolas Y Ganaderas, De Acuerdo Con Los Planes Del Ministerio De Agricultura Y Ganadería, Orientando A Los Colonos Sobre La Clase De Cultivos O De Ganados Que Mejor Convengan En Cada Región Y Prestándoles Ayuda Técnica Y Financiera, Siempre Que Se Trate De Regiones Que Constituyan Centros O Fuentes Importantes De Abastecimiento De Artículos Alimenticios Y Que Los Colonos Se Sometan A La Orientación Y Control Del Instituto En Cuanto A La Inversión De Los Préstamos Que Éste Les Otorgue O Les Ayude A Obtener; B) Construir Vías De Penetración U Obras Que, A Su Juicio, Sean Necesarias Para Permitir A Los Colonos Una Mejor Distribución De Los Productos; C) Proyectar Y Construir Las Vías De Acceso A Las Vías De Penetración Que Consulten Mejor Los Intereses De Los Colonos En Cada Región; D) Adquirir, En La Forma Prevista En La Ley 100 De 1944, Las Mejoras Hechas Por Colonos En Regiones Que, Conforme A Los Estudios Del Instituto, Deban Destinarse A La Organización De Zonas De Colonización; E) Indicar Al Gobierno Nacional Los Sitios En Donde Deban Organizarse O Abrirse Centros De Higiene, Inspecciones De Policía, Escuelas, Etc
En los terrenos baldíos ocupados por colonos establecidos con cultivos o ganados, el Instituto de colonización e inmigración ejercerá las siguientes funciones
Fomentar e intensificar las actividades agrícolas y ganaderas, de acuerdo con los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, orientando a los colonos sobre la clase de cultivos o de ganados que mejor convengan en cada región y prestándoles ayuda técnica y financiera, siempre que se trate de regiones que constituyan centros o fuentes importantes de abastecimiento de artículos alimenticios y que los colonos se sometan a la orientación y control del Instituto en cuanto a la inversión de los préstamos que éste les otorgue o les ayude a obtener;
Construir vías de penetración u obras que, a su juicio, sean necesarias para permitir a los colonos una mejor distribución de los productos;
Proyectar y construir las vías de acceso a las vías de penetración que consulten mejor los intereses de los colonos en cada región;
Adquirir, en la forma prevista en la Ley 100 de 1944, las mejoras hechas por colonos en regiones que, conforme a los estudios del Instituto, deban destinarse a la organización de zonas de colonización;
Indicar al Gobierno Nacional los sitios en donde deban organizarse o abrirse centros de higiene, inspecciones de policía, escuelas, etc., para mejorar las condiciones de vida y el nivel cultural de los colonos;
Fomentar la organización de almacenes de provisión agrícola, víveres, puestos de monta, etc., que faciliten a los colonos el mejoramiento de sus métodos de producción, cultivos y ganados.
Artículo 31El Instituto Podrá Construir Dentro De Las Colonizaciones Que Estén En Curso Ene
El Instituto podrá construir dentro de las colonizaciones que estén en curso ene. País y que no dependan del mismo Instituto, las obras que considere más urgentes e indispensables, para impulsar su eficaz realización y prestar, para el mismo fin, una adecuada colaboración técnica o de cualquiera otra índole.
Artículo 32La Adjudicación De Los Terrenos Baldíos No Reservados Para Los Planes De Colonización Del Instituto, Continuará Haciéndose Por El Ministerio De Agricultura, Conforme A Lo Previsto En La Ley 97 De 1946 Y Demás Disposiciones Legales Vigentes
La adjudicación de los terrenos baldíos no reservados para los planes de colonización del Instituto, continuará haciéndose por el Ministerio de Agricultura, conforme a lo previsto en la Ley 97 de 1946 y demás disposiciones legales vigentes.
Los colonos ya establecidos en las zonas reservadas para colonización podrán obtener la adjudicación a que tengan derecho, según las leyes, acreditando ante el Instituto el hecho de la ocupación con cultivos o con ganados. Estas adjudicaciones se harán por el Instituto, previa la comprobación anterior y la determinación del fundo correspondiente, con citación de los colindantes y demás terceros interesados, para lo cual se hará su emplazamiento por medio de un edicto que se fijará durante treinta días en los parajes más públicos del respectivo Municipio o Corregimiento. Las oposiciones que se presenten se tramitarán y decidirán según las leyes vigentes. Sección II. Inmigración .
Artículo 33El Instituto Procederá, Con La Asesoría Técnica Que Considere Necesaria Y Con La Colaboración De Los Ministerios De Relaciones Exteriores Y De Guerra, A Elaborar Un Reglamento De Inmigración El Cual Se Fijen Las Condiciones Personales Que Deben Llenar Los Inmigrantes O Colonos Extranjeros Aspirantes A La Adjudicación De Fundos O Parcelas En Las Zonas De Colonización
El Instituto procederá, con la asesoría técnica que considere necesaria y con la colaboración de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra, a elaborar un reglamento de Inmigración el cual se fijen las condiciones personales que deben llenar los inmigrantes o colonos extranjeros aspirantes a la adjudicación de fundos o parcelas en las zonas de colonización. Este reglamento deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
Artículo 34El Instituto Podrá Costear El Viaje E Instalación De Los Colonos Extranjeros Que Lo Necesiten Y Que Reúnan Las Condiciones Previstas En El Reglamentos Respectivo, Incluyendo A Los Familiares A Su Cargo Que Hayan De Vivir Con Él En La Parcela O Fundo
El Instituto podrá costear el viaje e instalación de los colonos extranjeros que lo necesiten y que reúnan las condiciones previstas en el reglamentos respectivo, incluyendo a los familiares a su cargo que hayan de vivir con él en la parcela o fundo. El valor de estas erogaciones se considerará como un costo adicional de la parcela y se amortizará en forma de cuotas, conjuntamente con el precio del fundo.
El Instituto hará los gastos de sostenimiento que necesiten los inmigrantes, individualmente o con sus familias, una vez llegados a las zonas de colonización. Estos gastos serán reembolsados por los inmigrantes al Instituto, dentro de los plazos que prudencialmente fije la Junta Directiva.
Artículo 35Los Colonos Extranjeros Serán Distribuidos Convenientemente En Las Zonas De Colonización, De Suerte Que Sea Más Activo El Contacto Entre Ellos Y Los Colonos Nacionales
Los colonos extranjeros serán distribuidos convenientemente en las zonas de colonización, de suerte que sea más activo el contacto entre ellos y los colonos nacionales. Podrán, sin embargo, adjudicarse parcelas contiguas a los colonos vinculados entre sí por parentesco de consaguinidad o de afinidad.
Artículo 36El Cumplimiento De Las Obligaciones Impuestas Por Las Leyes A Los Extranjeros Residentes En El País Estará, Respecto De Los Colonos Extranjeros Bajo El Control De Las Autoridades Locales De Cada Zona De Colonización, Con La Vigilancia Del Instituto
El cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes a los extranjeros residentes en el país estará, respecto de los colonos extranjeros bajo el control de las autoridades locales de cada zona de colonización, con la vigilancia del Instituto.
Artículo 37Cuando Las Condiciones Personales De Los Colonos Extranjeros O Su Versación En Las Faenas Agrícolas O Ganaderas Hagan Aconsejable Su Establecimiento En Regiones Distintas De Las Zonas De Colonización, A Juicio Del Instituto, Éste Podrá, Con La Autorización De La Junta Directiva, Adquirir Terrenos Que Se Destinen A Ser Vendidos A Dichos Colonos, En La Forma Y Condiciones Que El Instituto Señale En Cada Caso
Cuando las condiciones personales de los colonos extranjeros o su versación en las faenas agrícolas o ganaderas hagan aconsejable su establecimiento en regiones distintas de las zonas de colonización, a juicio del Instituto, éste podrá, con la Autorización de la Junta Directiva, adquirir terrenos que se destinen a ser vendidos a dichos colonos, en la forma y condiciones que el Instituto señale en cada caso. CAPITULO II
Artículo 38El Capital, Que Conforme Al Artículo 2º Del Decreto Que Se Reglamenta, Deben Aportar Las Entidades Mencionadas En Dicha Disposición, Se Pagará En La Siguiente Forma: Una Cuarta Parte Antes Del 8 De Septiembre Del Presente Año; Una Cuarta Parte Antes Del 18 De Noviembre Del Año En Curso; Otra Cuarta Parte Antes Del 18 De Enero Del Próximo Año, Y Otra Cuarta Parte El 18 De Marzo Del Mismo Año
El capital, que conforme al artículo 2º del Decreto que se reglamenta, deben aportar las entidades mencionadas en dicha disposición, se pagará en la siguiente forma: una cuarta parte antes del 8 de septiembre del presente año; una cuarta parte antes del 18 de noviembre del año en curso; otra cuarta parte antes del 18 de enero del próximo año, y otra cuarta parte el 18 de marzo del mismo año.
Artículo 39El Instituto De Colonización E Inmigración Continuará La Parcelación De Las Fincas Adquiridas Por El Instituto De Parcelaciones, Colonización Y Defensa Forestal, Con Tal Fin, Según Las Condiciones Que Para Cada Una De Tales Parcelaciones Se Fijen Nuevamente, Con La Aprobación De La Junta Directiva
El Instituto de Colonización e Inmigración continuará la parcelación de las fincas adquiridas por el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, con tal fin, según las condiciones que para cada una de tales parcelaciones se fijen nuevamente, con la aprobación de la Junta Directiva. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los derechos adquiridos por los parcelarios en cada caso.
Artículo 40El Instituto De Colonización E Inmigración Procederá, Con La Aprobación De La Junta Directiva, A Hacer Efectivas Las Sanciones Previstas En El Artículo 18 Del Decreto 2113 De 1948, Readquiriendo Las Parcelas Y Con Observancia De Lo Prescrito En El Inciso Tercero Del Artículo 19 De Mismo Decreto
El Instituto de Colonización e Inmigración procederá, con la aprobación de la Junta Directiva, a hacer efectivas las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2113 de 1948, readquiriendo las parcelas y con observancia de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 19 de mismo Decreto.
Las parcelas adquiridas por el Instituto serán vendidas en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 41El Instituto Podrá, Con Autorización De La Junta Directiva, Adquirir Fincas Incultas O Insuficientemente Explotadas, Para Venderlas O Parcelarlas
El Instituto podrá, con autorización de la Junta Directiva, adquirir fincas incultas o insuficientemente explotadas, para venderlas o parcelarlas. Los compradores o parcelarios deberán explotarlas conforme a la condiciones estipuladas por el Instituto. La adquisición de estas fincas se hará según lo dispuesto en la Ley 100 de 1944.
Artículo 42El Instituto Podrá También, Con Autorización De La Junta Directiva, Adquirir Y Parcelar Toda Clase De Fincas, Cuando Esta Medida Sea Indispensable Para La Solución De Problemas Entre Propietarios Y Colonos Y Corresponda A Los Fines Económico-Sociales Perseguidos Por El Mismo Instituto
Articulo 42. El Instituto podrá también, con autorización de la Junta Directiva, adquirir y parcelar toda clase de fincas, cuando esta medida sea indispensable para la solución de problemas entre propietarios y colonos y corresponda a los fines económico-sociales perseguidos por el mismo Instituto.
Artículo 43El Instituto Podrá Ser Empresario O Participar En Empresas De Cualquier Índole Que Tengan Por Objeto La Explotación Y Beneficio De Las Riquezas Forestales Del País, Como Aserríos, Fábricas De Papel, Etc
El Instituto podrá ser empresario o participar en empresas de cualquier índole que tengan por objeto la explotación y beneficio de las riquezas forestales del país, como aserríos, fábricas de papel, etc.
Artículo 44El Instituto Podrá Negociar Y Ceder Sus Créditos Lo Mismo Que Darlos En Garantía Y Gravar Sus Demás Bienes
El Instituto podrá negociar y ceder sus créditos lo mismo que darlos en garantía y gravar sus demás bienes.
Artículo 45El Instituto Podrá Comprar Y Tomar En Arrendamiento Los Bienes Muebles E Inmuebles Que Necesite Para Su Servicio
El Instituto podrá comprar y tomar en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles que necesite para su servicio. Lo mismo que vender, gravar y dar en arrendamiento los que hubiere adquirido con tal destino.
Artículo 46El Instituto Podrá Contratar Empréstitos Con Toda Clase De Entidades Nacionales O Extranjeras, En La Forma Y Cuantía Que Lo Exija El Desarrollo De Sus Planes O Programas
El Instituto podrá contratar empréstitos con toda clase de entidades nacionales o extranjeras, en la forma y cuantía que lo exija el desarrollo de sus planes o programas. Estas operaciones, además de la autorización de la Junta Directiva, requerirán la autorización especial y la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 47El Instituto Podrá También, Con Autorización De La Junta Directiva, Propiciar Y Garantizar Préstamos Con Cualesquiera Entidades Nacionales O Extranjeras Con El Objeto De Estimular El Establecimiento De Centros De Colonización Que, A Su Juicio, Convengan A Los Intereses Económicos Del País
Articulo 47. El Instituto podrá también, con autorización de la Junta Directiva, propiciar y garantizar préstamos con cualesquiera entidades nacionales o extranjeras con el objeto de estimular el establecimiento de centros de colonización que, a su juicio, convengan a los intereses económicos del país.
Artículo 48El Instituto Podrá Importar Toda Clase De Maquinaria, Materiales, Artículos Manufacturados, Etc
El Instituto podrá importar toda clase de maquinaria, materiales, artículos manufacturados, etc., que necesite para la ejecución de sus obras o para la dotación de las zonas de colonización. Estas importaciones estarán libres de derechos de aduanal.
Artículo 49El Instituto Podrá También Exportar Libremente Los Productos Forestales Que Directamente O Como Empresario Obtenga En Las Zonas Reservadas Para Colonización O Cedidas Para Explotaciones Forestales
El Instituto podrá también exportar libremente los productos forestales que directamente o como empresario obtenga en las zonas reservadas para colonización o cedidas para explotaciones forestales.
Artículo 50Las Obras Correspondientes A Cada Programa De Colonización Podrán Ser Ejecutadas Por El Instituto Mismo, Por Administración O Por Contratos
Las obras correspondientes a cada programa de colonización podrán ser ejecutadas por el Instituto mismo, por administración o por contratos.
Artículo 51Los Gastos Hechos Por El Instituto En Obras De Carácter General, Tales Como Vías De Penetración, Granjas Y Campañas Agrícolas, Pecuarias, Forestales O Sanitarias, Edificios Para Escuelas U Otros Servicios Públicos, Se Cubrirán Mediante Apropiaciones Presupuestales Del Ministerio O Ministerios A Que Correspondan Las Obras Ejecutadas
Los gastos hechos por el Instituto en obras de carácter general, tales como vías de penetración, granjas y campañas agrícolas, pecuarias, forestales o sanitarias, edificios para escuelas u otros servicios públicos, se cubrirán mediante apropiaciones presupuestales del Ministerio o Ministerios a que correspondan las obras ejecutadas. Cada Ministerio hará todas las gestiones encaminadas a obtener las apropiaciones a los traslados presupuestales del caso, para reintegrar al Instituto las sumas que gaste en la ejecución de tales obras, dentro de la respectiva vigencia o, a más tardar, en la siguiente.
Artículo 52De Las Utilidades Que Obtenga El Instituto En El Desarrollo De Sus Actividades Se Destinará La Suma Necesaria Para Pagar A Los Aportantes Distintos Del Gobierno, Mencionados En El Artículo 2º Del Decreto Que Se Reglamenta, El Interés O Participación De Que Trata El Artículo 3º Del Mismo Decreto; El Resto Se Aplicará A Incrementar Los Aportes Del Estado
De las utilidades que obtenga el Instituto en el desarrollo de sus actividades se destinará la suma necesaria para pagar a los aportantes distintos del Gobierno, mencionados en el artículo 2º del Decreto que se reglamenta, el interés o participación de que trata el artículo 3º del mismo Decreto; el resto se aplicará a incrementar los aportes del Estado. En caso de que no hubiere utilidades o de que éstas fueren insuficientes dicha participación se pagará en la forma prevista en el mismo artículo 3º del Decreto que se reglamenta.
Artículo 53Para Los Efectos Del Artículo Anterior, El Instituto Hará Balances Generales Al Final De Cada Año, La Forma Que Prevengan Los Estatutos Y Con La Sujeción A Las Instrucciones De La Superintendencia Bancaria
Para los efectos del artículo anterior, el Instituto hará balances generales al final de cada año, la forma que prevengan los estatutos y con la sujeción a las instrucciones de la Superintendencia Bancaria. CAPITULO III
Artículo 54El Instituto De Colonizaciones E Inmigración Será Administrado Por El Gerente Y Por La Junta Directiva, Conforme A Este Decreto Y A Los Estatutos
El Instituto de Colonizaciones e Inmigración será administrado por el Gerente y por la Junta Directiva, conforme a este Decreto y a los estatutos.
Artículo 55El Gerente Será El Representante Legal Del Instituto Ante Las Distintas Ramas Del Poder Público Y Ante Terceros, Lo Mismo Que El Ejecutor Inmediato De Los Actos Y Operaciones Relacionadas Con Sus Actividades
El Gerente será el representante legal del Instituto ante las distintas Ramas del Poder Público y ante terceros, lo mismo que el ejecutor inmediato de los actos y operaciones relacionadas con sus actividades.
Artículo 56El Gerente Será Asesorado Permanentemente Por Un Departamento Técnico, Con Personal Nombrado Por El Mismo Gerente Y Con Funciones Que Han De Fijarse En Los Estatutos, Que Tendrá A Su Cuidado La Elaboración O El Control De Los Planes O Programas De Colonización Y De Las Condiciones En Que Deban Adjudicarse Los Fundos O Parcelas En Las Distintas Zonas De Colonización O Parcelaciones
El Gerente será asesorado permanentemente por un Departamento Técnico, con personal nombrado por el mismo Gerente y con funciones que han de fijarse en los estatutos, que tendrá a su cuidado la elaboración o el control de los planes o programas de colonización y de las condiciones en que deban adjudicarse los fundos o parcelas en las distintas zonas de colonización o parcelaciones.
Artículo 57El Gerente Podrá, Con La Aprobación De La Junta Directiva, Nombrar, Contratar Y Remover Todos Los Empleados De Instituto, Lo Mismo Que Fijarles Sus Atribuciones Y Asignaciones
El Gerente podrá, con la aprobación de la Junta Directiva, nombrar, contratar y remover todos los empleados de Instituto, lo mismo que fijarles sus atribuciones y asignaciones.
Artículo 58El Gerente Podrá Ordenar O Hacer Todas Las Erogaciones Correspondientes Al Giro Ordinario De Las Actividades Del Instituto, En Cualquier Cuantía, Dentro De Los Programas O Planes Elaborados Con La Intervención O Aprobación Del Departamento Técnico Y Que Hayan Sido Aprobados Por El Presidente De La República, En La Forma Prevista En El Artículo 9º De Este Mismo Decreto
El Gerente podrá ordenar o hacer todas las erogaciones correspondientes al giro ordinario de las actividades del Instituto, en cualquier cuantía, dentro de los programas o planes elaborados con la intervención o aprobación del Departamento Técnico y que hayan sido aprobados por el Presidente de la República, en la forma prevista en el artículo 9º de este mismo Decreto.
Artículo 59El Gerente Podrá Conferir Poderes Especiales Cuando El Caso O Las Circunstancias Lo Exijan Para El Cumplimiento De Sus Atribuciones
El Gerente podrá conferir poderes especiales cuando el caso o las circunstancias lo exijan para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 60El Instituto Tendrá Un Subgerente, Nombrado Por El Mismo Gerente, Previa Consulta Al Presidente De La República, Que Reemplazará Al Gerente En Sus Faltas Temporales O Absolutas
El Instituto tendrá un Subgerente, nombrado por el mismo Gerente, previa consulta al Presidente de la República, que reemplazará al Gerente en sus faltas temporales o absolutas.
Artículo 61La Junta Directiva Tendrá Como Atribuciones Principales Las Siguientes: A) Aprobar Los Precios De Adjudicación De Los Distintos Fundos O Parcelas En Cada Zona De Colonización; B) Decidir Las Reclamaciones Previstas En El Artículo 21 De Este Decreto, En Relación Con La Resolución De Las Adjudicaciones Por Incumplimiento De Las Obligaciones De Los Adjudicatarios; C) Fijar Las Tarifas Para Los Servicios Públicos De Que Trata El Artículo 28 De Este Decreto, Mientras Tales Servicios Estén Bajo El Cuidado Del Instituto; D) Autorizar Las Garantías Que Otorgue El Instituto A Favor De Los Colonos, En Desarrollo Del Artículo 29 De Este Decreto
La Junta Directiva tendrá como atribuciones principales las siguientes
Aprobar los precios de adjudicación de los distintos fundos o parcelas en cada zona de colonización;
Decidir las reclamaciones previstas en el artículo 21 de este Decreto, en relación con la resolución de las adjudicaciones por incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios;
Fijar las tarifas para los servicios públicos de que trata el artículo 28 de este Decreto, mientras tales servicios estén bajo el cuidado del Instituto;
Autorizar las garantías que otorgue el Instituto a favor de los colonos, en desarrollo del artículo 29 de este Decreto.
Autorizar la adquisición de fincas en los casos y para los fines previstos en los artículos 37, 41 y 42 de este Decreto.
Aprobar las condiciones en que deben hacerse las ventas de las parcelas a que ser refiere el Artículo 39 de este Decreto;
Ordenar o aprobar las medidas indicadas en el artículo 40 de este Decreto, en relación con los parcelarios con obligaciones pendientes a favor del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal;
Autorizar los empréstitos que contrate el Instituto;
Autorizar las medidas indicadas en el artículo 47 de este Decreto en relación con los centros de colonización;
Fijar los plazos en que deben pagar los colonos extranjeros los gastos de sostenimiento previstos en este Decreto.
Aprobar la creación, provisión y remuneración de los cargos de carácter permanente dentro del Instituto;
Aprobar los balances de fin de año de Instituto y la distribución de las utilidades que se obtengan;
Elaborar, con el Gerente, los estatutos del Instituto y acordar las reformas que deban introducirse a los mismos;
Las demás que se señalen en los decretos reglamentarios posteriores y en los estatutos del Instituto.
Artículo 62La Junta Directiva Se Reunirá Por Lo Menos Una Vez Al Mes O Cuando Sea Convocada Por El Gerente, Con El Fin De Informarse Del Curso De Las Actividades De Instituto Y De Asesorar Al Gerente O Conferirle La Autorizaciones Previstas En Este Decreto
La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando sea convocada por el Gerente, con el fin de informarse del curso de las actividades de Instituto y de asesorar al Gerente o conferirle la autorizaciones previstas en este Decreto.
Artículo 63Los Miembros De La Junta Directiva Nombrada Por El Presidente De La República, Tendrán Un Suplente, Cada Uno, Nombrado Por El Mismo Presidente, Para Que Llene Sus Vacantes Temporales
Los miembros de la Junta Directiva nombrada por el Presidente de la República, tendrán un suplente, cada uno, nombrado por el mismo Presidente, para que llene sus vacantes temporales. Los demás miembros de la Junta designarán, en cada caso, el funcionario de sus respectivas dependencias que haya de reemplazarlos cuando no pueden concurrir a las reuniones.
Artículo 64La Junta Directiva No Podrá Deliberar Sin La Concurrencia De Cinco (5), Por Lo Menos, De Sus Miembros, Principales O Suplentes
La Junta Directiva no podrá deliberar sin la concurrencia de cinco (5), por lo menos, de sus miembros, principales o suplentes. Las decisiones podrán, en todo caso, tomarse con el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes que formen el quórum previsto en este artículo.
Artículo 65La Superintendencia Bancaria Ejercerá La Inspección Y Vigilancia De Las Actividades Del Instituto Por Medio De Un Auditor Y De Los Funcionarios Auxiliares Del Caso, Nombrados Todos Por La Misma Superintendencia
La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades del Instituto por medio de un Auditor y de los funcionarios auxiliares del caso, nombrados todos por la misma Superintendencia.
Artículo 66El Auditor Ejercerá Las Funciones Señaladas En Las Disposiciones Dictadas O Que Se Dicten Por El Gobierno Nacional, Conforme A Lo Previsto En El Decreto 975 De 1950, En Las Resoluciones De La Superintendencia Bancaria Y En Los Estatutos Del Instituto
El Auditor ejercerá las funciones señaladas en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto 975 de 1950, en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y en los estatutos del Instituto.
Artículo 67Los Empleados De Manejo Del Instituto Deberán Prestar, Antes De Empezar A Ejercer Sus Funciones, Las Causaciones O Seguridades Del Caso
Los empleados de manejo del Instituto deberán prestar, antes de empezar a ejercer sus funciones, las causaciones o seguridades del caso.
Artículo 68Los Vacíos De Este Decreto Y Las Demás Reglamentaciones Necesarias Para El Correcto Funcionamiento De Las Distintas Dependencias Del Instituto Y Para El Desarrollo De Sus Funciones, Serán Objeto De Estatutos Elaborados Por El Gerente Y La Junta Directiva
Los vacíos de este Decreto y las demás reglamentaciones necesarias para el correcto funcionamiento de las distintas dependencias del Instituto y para el desarrollo de sus funciones, serán objeto de estatutos elaborados por el Gerente y la Junta Directiva.
Artículo 69Las Disposiciones Del Decreto 2113 De 1948 Podrán Ser Aplicadas Para Llenar Los Vacíos Que Presenten En Cuanto No Contraríen El Espíritu Del Que Hoy Se Expide Y Mientras No Se Dicten Nuevas Normas Sobre La Materia
Las disposiciones del Decreto 2113 de 1948 podrán ser aplicadas para llenar los vacíos que presenten en cuanto no contraríen el espíritu del que hoy se expide y mientras no se dicten nuevas normas sobre la materia.
Artículo 70Legalizándose Los Actos Y Operaciones Cumplidos Por El Gerente Del Instituto De Colonización E Inmigración Hasta La Fecha De La Vigencia De Este Decreto
Legalizándose los actos y operaciones cumplidos por el Gerente del Instituto de Colonización e Inmigración hasta la fecha de la vigencia de este Decreto.
Artículo 71Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Sus Expedición
Este Decreto regirá desde la fecha de sus expedición. Comuníquese y cúmplase.