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decreto 1022 de 1962

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la ley 7ª de 1962, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la ley 7ª de 1962, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos un mil ciento ochenta y siete pesos ($ 158.601.187.00), con el objeto de financiar algunos de los programas de desarrollo económico incluídos en el Presupuesto de la presente vigencia

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 3° de la ley 7ª de 1962, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos un mil ciento ochenta y siete pesos ($ 158.601.187.00), con el objeto de financiar algunos de los programas de desarrollo económico incluídos en el Presupuesto de la presente vigencia; Qu el artículo 6° de la precitada Ley 7ª de 1962 autorizó al Gobierno Nacional para dictar las providencias que estime necesarias para asegurar la suscripción y colocación de los empréstitos de Deuda Pública Interna, y para garantizar adecuadamente su servicio de amortización e intereses;

Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria 130 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa, no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por media de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o vuelta de la emisión;

Artículo 1

Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos un mil ciento ochenta y siete pesos ($158.601.187.00) moneda corriente, destinados exclusivamente a financiar los siguientes proyectos

a)

Construcción, reconstrucción y pavimentación de obras públicas nacionales.

b)

Construcción de clínicas, hospitales y centros de salud.

c)

Construcción de edificios para fines educativos.

d)

Instalación y reparación de servicios de comunicaciones.

e)

Ejecución de planes de fomento minero y

f)

Levantamiento del plano aerofotogramétrico del país.

Artículo 2

Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de marzo de 1964, y devengan intereses a la rata del uno por ciento (1%) anual, a partir de la fecha de su descuento, que serán pagaderos junto con el principal, vencimiento de éste, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total, o,-parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.

Artículo 3De Este Decreto Y Los Posea Por Todo El Tiempo De Su Vigencia

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá los documentos de crédito autorizados por este Decreto, en la medida en que las necesidades así lo exijan, con el solo requisito para su validez de que los títulos sean emitidos mediante acta por la Tesorería General de la República, y refrendados por la Contraloría General de la República.

Artículo 4

Éste Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Artículo 5

Artículo quinto. Éste Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público