Micelio

decreto 1178 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 89, ordinal g) del Decreto-ley 444 de 1967

Artículo 1Además De Las Importaciones A Que Se Refiere El Artículo 89 Del Decreto 444 De 1967 Estarán Exentas De Constituir El Depósito Previo De Que Trata El Artículo 83 Del Mismo Decreto, Las Siguientes: A) Las De Bienes De Capital Y Sus Repuestos No Destinadas Al Comercio Que Efectúen Las Empresas Oficiales Y Semioficiales Y Las De Los Mismos Bienes Que Se Importen Para La Exploración Y Explotación De Minas: B) Las De Bienes De Capital, Repuestos Y Materias Primas Que Efectúen Las Empresas Promovidas Y Auspiciadas Por El Estado Y Que En La Actualidad Además Tengan Obligaciones Externas Garantizadas Por El Gobierno De Conformidad Con Lo Establecido En Las Leyes 123 De 1959, 9 A De 1962 Y 12 De 1965; E) Las De Maquinaria Y Equipo Comprendidas En Las Posiciones Arancelarias Asignadas Y Que Se Asignen A Las Industrias Básicas De Que Trata La Ley 81 De 1960, Por El Consejo De Política Aduanera Y La Dirección General De Aduanas Mediante Clasificación Especial; D) Las De Libros, Diarios Y Revistas De Género Científico Y Literario Que Contribuyan A La Cultura Del Pueblo Colombiano Y Las De Los Equipos Destinados A La Producción De Tales Artículos En Él País, Y E) Las De Vinos De Consagrar Que Efectúen Las Diócesis En Cantidades Razonables, Con El Visto Bueno Del Respectivo Ordinario

° Además de las importaciones a que se refiere el artículo 89 del Decreto 444 de 1967 estarán exentas de constituir el depósito previo de que trata el artículo 83 del mismo Decreto, las siguientes

a)

Las de bienes de capital y sus repuestos no destinadas al comercio que efectúen las empresas oficiales y semioficiales y las de los mismos bienes que se importen para la exploración y explotación de minas:

b)

Las de bienes de capital, repuestos y materias primas que efectúen las empresas promovidas y auspiciadas por el Estado y que en la actualidad además tengan obligaciones externas garantizadas por el Gobierno de conformidad con lo establecido en las Leyes 123 de 1959, 9 a de 1962 y 12 de 1965; e) Las de maquinaria y equipo comprendidas en las posiciones arancelarias asignadas y que se asignen a las industrias básicas de que trata la Ley 81 de 1960, por el Consejo de Política Aduanera y la Dirección General de Aduanas mediante clasificación especial; d) Las de libros, diarios y revistas de género científico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano y las de los equipos destinados a la producción de tales artículos en él país, y e) Las de vinos de consagrar que efectúen las Diócesis en cantidades razonables, con el visto bueno del respectivo Ordinario.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 89, ordinal g) del Decreto-ley 444 de 1967
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario. General, del Ministerio de Fomento, encargado del Despacho