Micelio

decreto 2805 de 2000

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el Superintendente de Notariado y Registro

en ejercicio de sus facultades en especial las que le confiere el inciso final del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 121 a 131 del Decreto-ley 960 de 1970, y 17 de la Ley 29 de 1973, y CONSIDERANDO: Que el Superintendente de Notariado y Registro, de acuerdo con las facultades legales conferidas en el numeral 10 del artículo 9º del Decreto-ley 2158 de 1992, adelantó el estudio quinquenal de los promedios anuales de escrituración de las notarías del país, el que junto con el análisis socioecon

Considerando · 3 motivos

Que el Superintendente de Notariado y Registro, de acuerdo con las facultades legales conferidas en el numeral 10 del artículo 9º del Decreto-ley 2158 de 1992, adelantó el estudio quinquenal de los promedios anuales de escrituración de las notarías del país, el que junto con el análisis socioeconómico efectuado por la misma Entidad, con el propósito de reorganizar los círculos notariales del país, arrojó como resultado que 23 notarías no han sido provistas desde su creación; lo que nos indica que el servicio de notariado no es necesario en los lugares donde fueron creadas estas notarías;

Que el Superintendente de Notariado y Registro, solicitó al Gobierno Nacional y a los gobernadores departamentales, en su condición de nominadores de los notarios de primera categoría, segunda y tercera respectivamente, se abstuvieran de efectuar los nombramientos en las mencionadas notarías, ante lo cual, es viable la supresión de las mismas y la de sus correspondientes círculos;

Que acogiendo lo establecido por las normas sustanciales sobre la organización del notariado, los promedios de escrituración y la población proyectada para el año 2000 por el DANE, en Soledad, Atlántico, es procedente la creación de la notaría segunda, de segunda categoría, en esa Ciudad; En mérito de lo expuesto;

Artículo 1

º . Suprimir las notarías con sus respectivos círculos notariales que se indican a continuación: Círculo Notaríal Comprensión Municipal Categoría Número de Notaria Departamento de Antioquia Necoclí Necoclí Primera Unica San Luis San Luis Segunda Unica Vigía del Fuerte Vigía del Fuerte Segunda Unica Departamento de Arauca Cravo Norte Cravo Norte Tercera Unica Departamento de Boyacá Samacá Samacá Primera Unica Tibaná Tibaná Tercera Unica Tunja Tunja Primera Cuarta Departamento de Casanare Maní Maní Segunda Unica Trinidad Trinidad Segunda Unica Departamento del Cauca Balboa Balboa Segunda Unica Cajibío Cajibío Segunda Unica Páez Belálcazar Páez Belalcázar Segunda Unica Departamento de Córdoba Valencia Valencia Segunda Unica Puerto Escondido Puerto Escondido Tercera Unica Canalete Los Córdobas Departamento de Cundinamarca Arbeláez Arbeláez Primera Unica Departamento del Chocó Riosucio Riosucio Primera Unica Departamento del Huila Saladoblanco Saladoblanco Segunda Unica Departamento del Meta El Castillo El Castillo Segunda Unica El Dorado San Luis de Cubarral Puerto Rico Puerto Rico Tercera Unica Puerto Concordia Departamento de Santander Bucaramanga Bucaramanga Primera Once Departamento de San Andrés y Providencia San Andrés San Andrés Primera Segunda Departamento del Valle Cali Cali Primera Diecisiete Cartago Cartago Primera Tercera

Artículo 2

º . Créanse los siguientes círculos notariales y notarías: Círculo Notaríal Comprensión Municipal Departamento de Antioquia Categoría Número de Notaria Departamento del Atlántico Soledad Soledad Segunda Segunda

Artículo 3

º . Los Círculos de las Notarías suprimidas se reubican en los que a continuación se indican: Círculo Notarial y Notaría suprimidos Se reubica en el círculo notarial y notaría de: Necoclí (Antioquia) Turbo San Luis (Antioquia) Cocorná Vigía del Fuerte (Antioquia) Medellín (Antioquia) Cravo Norte (Arauca) Arauca Samacá (Boyacá) Tunja Tibaná (Boyacá) Tunja Maní (Casanare) Aguazul Trinidad (Casanare) Orocué Balboa (Cauca) Patía El Bordo Cajibío (Cauca) Piendamó Páez Belalcázar (Cauca) Silvia Valencia (Córdoba) Tierralta Puerto Escondido (Córdoba) Montería Canalete (Córdoba) Montería Los Córdobas (Córdoba) Montería Arbeláez (Cundinamarca) Fusagasugá Riosucio (Chocó) Turbo (Antioquia) Saladoblanco(Huila) Pitalito El Castillo (Meta) Granada El Dorado Granada San Luis de Cubarral Granada Puerto Rico (Meta) Granada Puerto Concordia Granada

Artículo 4

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades en especial las que le confiere el inciso final del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 121 a 131 del Decreto-ley 960 de 1970, y 17 de la Ley 29 de 1973, y
El Ministro de Justicia y del Derecho