Artículo 1Objeto Y Campo De Aplicación
°. Objeto y campo de aplicación . El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para otorgar espectro radioeléctrico adicional al inicialmente otorgado a los operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión directa o indirecta.
Artículo 2Requisitos
°. Requisitos . Los operadores interesados en la asignación de espectro adicional deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones
Acreditación del título habilitante prestador del servicio de telefonía móvil por parte del solicitante del espectro adicional.
Solicitud del representante legal del operador, donde especifique el ancho de banda (MHz) requerido como espectro adicional.
Presentación de los estudios técnicos, avalados por el representante legal, donde se demuestre la necesidad del espectro adicional para seguir prestando y expandiendo el servicio en las condiciones técnicas, de calidad y de cobertura establecidas en su título habilitante y para introducir nuevas aplicaciones derivadas de los desarrollos tecnológicos inherentes al servicio autorizado en el contrato de concesión, al concesionario que solicita el espectro adicional.
Artículo 3Procedimiento
°. Procedimiento . Una vez se presenten los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 2 de este decreto, el Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, responderá sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y en el evento en que se haya cumplido con los mismos procederá a expedir la resolución correspondiente para la asignación, explotación y uso del espectro adicional. De lo contrario informará al concesionario dentro del mismo plazo los motivos por los cuales fue rechazada su solicitud y otorgará un plazo, que no podrá ser inferior a dos (2) meses, para complementar dicha información, sobre la cual el Ministerio se pronunciará nuevamente dentro de los (quince) 15 días hábiles siguientes. En el evento en que la información suministrada no cumpla con los requisitos exigidos, el concesionario deberá presentar una nueva solicitud.
Artículo 4Otorgamiento De La Asignación Del Espectro Radioeléctrico Adicional
Otorgamiento de la asignación del espectro radioeléctrico adicional . La asignación del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte interesada, en los términos del presente decreto.
El espectro radioeléctrico máximo que se asigne para la prestación de servicios móviles será de 40 Mhz por operador. Se entiende por espectro radioeléctrico máximo el asignado inicialmente en las respectivas concesiones o título habilitante, más sus adiciones.
Artículo 5Valor De Las Contraprestaciones Por El Derecho Al Uso Y Explotación Del Espectro Radioeléctrico Adicional
°. Valor de las contraprestaciones por el derecho al uso y explotación del espectro radioeléctrico adicional . El valor del espectro adicional será fijado por parte del Ministerio de Comunicaciones teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 555 de 2000 y en el documento CONPES 3202 y el pago de dicho valor estará integrado por una contraprestación inicial. El Ministerio de Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial. Los operadores a los cuales se les asigne espectro adicional deberán cancelar trimestralmente, como contraprestación periódica por acceso, uso y explotación del espectro asignado, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos a favor del Fondo de Telecomunicaciones.
Artículo 6Duración Del Permiso Para El Espectro Radioeléctrico Adicional
°. Duración del permiso para el espectro radioeléctrico adicional . El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas adicionales estará vigente hasta la fecha de terminación del respectivo contrato de concesión del servicio o por el término fijado en el título habilitante al cual se le asignó espectro adicional.
Artículo 7Obligaciones Y Derechos
°. Obligaciones y derechos . Aquellos concesionarios a quienes se les asigne espectro adicional, deberán suscribir con el Ministerio de Comunicaciones una modificación al contrato donde se incluyan los nuevos derechos y obligaciones derivadas de la asignación de espectro adicional.
La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro adicional en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Comunicaciones, serán de propiedad del operador.
Artículo 8Marco Regulatorio
°. Marco regulatorio . Con el fin de garantizar las normas de competencia en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones realizará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la revisión del marco regulatorio y procederá a iniciar el proceso correspondiente de acuerdo con la normatividad vigente, con miras a garantizar el equilibrio competitivo en el mercado asegurar de esta manera el derecho de todos los operadores a prestar servicios bajo esquemas de libre y leal competencia.
Artículo 9Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.