Artículo 1º
º. Adiciónase el artículo 1º del Decreto 1280 en el Sentido de que los recursos a que el mismo se refiere también podrán ser mantenidos en depósitos en el Banco Ganadero.
Artículo 2º
º. EsteDecreto rige desde la fecha de su expe dición .
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público