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decreto 4346 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período

Considerando · 1 motivo

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario;

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero Del Año 2005, El Valor Absoluto Aplicable En El Impuesto De Timbre A Que Se Refiere El Numeral 3 Del Artículo 14 De La Ley 2ª De 1976, Por Salida Al Exterior De Nacionales Y Extranjeros Residentes En El País, Será De Cuarenta Y Nueve Mil Pesos ($49

°. A partir del 1° de enero del año 2005, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de cuarenta y nueve mil pesos ($49.000).

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero 1° De Enero Del Año 2005, Previa Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir del primero 1° de enero del año 2005, previa su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 14 de la Ley 2ª de 1976
El Ministro de Hacienda y Crédito Público