Considerando · 4 motivos
Que hoy hay en circulación los siguientes billetes del Banco Nacional: En billetes de á $ 1 á $ 100 $ 2.337,892 En billetes de á $ 0,10, $ 0,20 y $ 0,50 $777,549 50;
Que una cantidad no insignificante ($ 544.600) de estos billetes, no afecta el movimiento fiduciario por hallarse depositada en calidad de prenda ; 3.°;
Que las rentas que actualmente tiene la República son garantía completa para cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en billetes del Banco Nacional, con lo cual los expresados billetes vienen á ser signo fiduciario de valor efectivo ; y 4.°;
Que la indicada cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) en billetes del Banco Nacional, asi garantizada, basta para atender á las operaciones mercantiles.
Artículo 1
Art. 1.° El Banco Nacional no podrá en ningún caso emitir ni tener en circulación sino cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) en sus propios billetes. Esta resolución no podrá ser variada sino por disposición legislativa.
Artículo 2
Art. 2.° El Banco Nacional publicará semanalmente, en el Diario Oficial , un estado de sus billetes que estén en circulación, con separación de series.
Artículo 3
Art. 3.° Las Oficinas nacionales de recaudación remitirán mensualmente al Banco Nacional el diez por ciento (10%) de lo que recauden en billetes de dicho Banco de diez y de veinte centavos ($ 0,10 y 0,20), y este valor será amortizado definitivamente por el Banco abonado su importe á la cuenta de lo que el Gobierno nacional debe á dicho Establecimiento.
Artículo 4
Art. 4.° El Gobierno ratifica la oferta que tiene hecha de que toda cantidad que obtenga por emprésito ú otra operación análoga en el extranjero, se destinará, importándola en barras de plata, al cambio de los billetes del Banco Nacional, á cuyo efecto ingresará á las cajas de éste, salvo resolución legislativa en contrario.
Artículo 5De Este Decreto, La Circulación De Los Billetes De Diez Y Veinte Centavos ($ 0,10 Y 0,20), Quede Reducida Á Cien Mil Pesos ($ 100
Art. 5.° tan pronto como, conforme á lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, la circulación de los billetes de diez y veinte centavos ($ 0,10 y 0,20), quede reducida á cien mil pesos ($ 100.000), los particulares podrán introducir á las Casas de Moneda de la República, piezas ó especies de plata para ser acuñadas á la ley de quinientos milésimos (0,500), en monedas fraccionarias de diez y de veinte centavos ($ 0,10 y 0,20). La utilidad que se obtenga en la acuñación, será dividida entre el Gobierno y el introductor sobre la base que se establezca por resolución de la Secretaría de Hacienda.