Artículo 1º
º. Los asuntos actualmente asignados al Area de Supervisión de Instituciones Financieras serán de competencia de las siguientes Areas de Supervisión
El Area de Supervisión de Bancos y Corporaciones tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a Bancos, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y organismos cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero,
El Area de Supervisión de Sociedades de Servicios Financieros y compañías de Financiamiento Comercial tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a Sociedades de Servicios Financieros, Compañías de Financiamiento Comercial y Casas de Cambio.
Las Areas de Supervisión en los literales a) y b) del presente artículo, sustituyen al Area de Supervisión de Instituciones Financieras.
Artículo 2º
º. Los asuntos correspondientes al Area de Supervisión de Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, continuarán siendo de conocimiento del Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Artículo 3º
º. Los asuntos correspondientes al Area de Supervisión de Seguros y Capitalización, continuarán siendo de conocimiento del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Artículo 4º
º. El conocimiento de los asuntos correspondientes a las entidades respecto de las cuales la ley le otorgue la inspección, control y vigilancia a la Superintendencia Bancaria y cuya naturaleza no pueda clasificarse de manera específica dentro de cualquiera de las Areas de Supervisión enunciadas anteriormente, corresponderá al Superintendente Delegado para Servicios Financieros y Compañías de Financiamiento Comercial.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.