El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1Del Decreto Número 327 De 1979, Con Los Centros De Pasto, Ibagué, Cali, Tunja, Sincelejo, Pereira, Cartagena Barranquilla, Neiva, Valledupar, Quibdo, Santa Marta, Duitama Y Girardot, Los Cuales Se Regirán Por Las Normas Que Se Aplican A Los Que Funcionan Actualmente
Artículo primero. Adiciónase el artículo 2° del Decreto número 327 de 1979, con los Centros de Pasto, Ibagué, Cali, Tunja, Sincelejo, Pereira, Cartagena Barranquilla, Neiva, Valledupar, Quibdo, Santa Marta, Duitama y Girardot, los cuales se regirán por las normas que se aplican a los que funcionan actualmente.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional