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decreto 13 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que con el fin de iniciar el proceso de paz, el día 7 de enero de 1999 se instalarán las mesas de diálogo entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá

Considerando · 5 motivos

Que con el fin de iniciar el proceso de paz, el día 7 de enero de 1999 se instalarán las mesas de diálogo entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá;

Que de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de los residentes en Colombia;

Que los gobernadores y alcaldes son Agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, como lo prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;

Que de conformidad con el Código de Policía, pueden establecerse restricciones a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública;

Que es necesario tomar medidas para preservar la seguridad de los funcionarios del gobierno, de los miembros de las FARC-EP, de los diplomáticos y demás invitados a los actos de iniciación de los diálogos;

Artículo 1

º . A partir de las 00.6 horas del día 6 de enero de 1999 hasta las 12:00 horas del día 8 del mismo mes y año, los gobernadores de los departamentos del Caquetá y Meta deberán restringir la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre y fluvial, desde y hacia los siguientes municipios: La Uribe, Mesetas, Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán. Se exceptúa de esta medida a los funcionarios, organizadores e invitados al evento de instalación de las Mesas de Diálogo, que se encuentren debidamente acreditados con salvoconducto, que será expedido por el Alto Comisionado para la Paz.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de enero de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política, y
El Ministro del Interior