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decreto 2031 de 1963

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Artículo 1El Producto De La Venta De Los Formularios De Importación Se Destinará A Atender Los Gastos De Sostenimiento De La Superintendencia Nacional De Importaciones Y De La Oficina De Registro De Cambios Del Banco De La República, O De La Entidad O Entidades Que La Sustituyan

° El producto de la venta de los formularios de importación se destinará a atender los gastos de sostenimiento de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, o de la entidad o entidades que la sustituyan. Los sobrantes, si hubiere, serán incorporados al fondo especial de fomento de las exportaciones a que se refiere el Decreto 1276 de 1963.

Artículo 2El Precio De Venta De Los Formularios De Que Trata Este Decreto, Será El Siguiente: A) Cinco Pesos ($ 5

° El precio de venta de los formularios de que trata este Decreto, será el siguiente

a)

Cinco pesos ($ 5.00) moneda legal por cada formulario que ampare artículos importados, por un valor total no superior a veinte dólares (US$ 20.00);

b)

Cien pesos ($ 100.00) moneda legal por cada formulario que ampare artículos importados, cuyo valor total sobrepase a los veinte dólares (US$ 20.00).

Parágrafo

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende efectuada la venta del formulario en el momento de ser registrado por la Oficina de Registro de Cambios, o por la entidad que la sustituya.

Artículo 3Los Formularios Para Solicitudes De Modificación Quedarán Sujetos A Las Disposiciones Del Artículo Anterior

° Los formularios para solicitudes de modificación quedarán sujetos a las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 4Hasta Cuando Se Organice La Entidad Que Sustituya A La Superintendencia Nacional De Importaciones Y A La Oficina De Registro De Cambios, El Banco De La República, Por Intermedio De La Última De Las Mencionadas Entidades, Venderá Los Formularios De Que Trata Este Decreto, Y Llevara Los Dineros Recaudados Por Tal Concepto A Una Cuenta Especial Destinada A Atender Los Gastos Previstos En El Artículo 1° De Este Decreto

° Hasta cuando se organice la entidad que sustituya a la Superintendencia Nacional de Importaciones y a la Oficina de Registro de Cambios, el Banco de la República, por intermedio de la última de las mencionadas entidades, venderá los formularios de que trata este decreto, y llevara los dineros recaudados por tal concepto a una cuenta especial destinada a atender los gastos previstos en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 21 De 1963, La Vigilancia Fiscal De Los Fondos De Que Trata El Presente Decreto, Se Sujetara A Las Disposiciones Que Dicte La Contraloría General De La República

° De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 21 de 1963, la vigilancia fiscal de los fondos de que trata el presente Decreto, se sujetara a las disposiciones que dicte la contraloría General de la República.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República