Micelio

decreto 4149 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la explotación de los Ferrocarriles Nacionales ha venido gravándose en sus gastos en sumas muy considerables por concepto de los empleados que allí sostiene la Contraloria General de la República, con detrimento notorio de los servicios indispensables a los transportes;

Que es conveniente atender en forma adecuada a los gastos que implica la fiscalización en el ramo de los Ferrocarriles Nacionales, debiendo ser estos pagados por la entidad fiscalizadora y no por la entidad fiscalizada, como actualmente sucede;

Artículo 1Los Sueldos Y Demás Gastos De La Auditoria Fiscal De Los Ferrocarriles Nacionales Y De Sus Subauditorias, Serán Pagados Directamente Por La Contraloria General De La República, Con Cargo A Su Presupuesto, Lo Mismo Que Los Sueldos Y Demás Gastos De Las Auditorias O Subauditorias En El Ramo De Construcciones Delegadas Por El Gobierno Al Consejo Administrativo De Los Mismos Ferrocarriles

° Los sueldos y demás gastos de la Auditoria Fiscal de los Ferrocarriles Nacionales y de sus Subauditorias, serán pagados directamente por la Contraloria General de la República, con cargo a su presupuesto, lo mismo que los sueldos y demás gastos de las Auditorias o Subauditorias en el ramo de construcciones delegadas por el Gobierno al Consejo Administrativo de los mismos Ferrocarriles. Las prestaciones sociales correspondientes a todo ese personal fiscal serán las que rigen en la Contraloria General de la República, y serán reconocidas y pagadas por esta, con cargo a su presupuesto. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin que el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tenga que hacer aporte alguno para atender al pago de todas esas erogaciones.

Artículo 2El Presente Decreto Comenzará A Regir Desde El Primero De Enero De 1950, Y Desde Esa Fecha Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto comenzará a regir desde el primero de enero de 1950, y desde esa fecha quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro De Hacienda Y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas