Micelio

decreto 227 de 1900

7 artículos · lectura continua

En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: 1°. Que el cambio de los billetes de $500 no pudo verificarse en la fecha fijada en el Decreto número 672 de 1900, por no haber llegado oportunamente los billetes de $25, pedidos a los Estados Unidos con este objeto

Considerando · 3 motivos

Que el cambio de los billetes de $500 no pudo verificarse en la fecha fijada en el Decreto número 672 de 1900, por no haber llegado oportunamente los billetes de $25, pedidos a los Estados Unidos con este objeto; 2°.

Que los mencionados billetes de $25 acaban de recibirse en la capital, y que, por lo mismo, ha llegado el caso de verificar el cambio y de hacer la liquidación y pago de intereses; 3°.

Que las multiplicadas y costosas operaciones de guerra y los ingentes gastos de Administración obligan al Gobierno a allegar recursos por todos los medios que la Constitución permita;

Artículo 1

Art. 1.° Desde el 1.° de Diciembre próximo se procederá al cambio de los billetes de $500 y á la liquidación y pago de sus intereses.

Artículo 2

Art. 2.° El Gobierno reconoce y paga interés por estos billetes hasta el día último del presente mes de Noviembre.

Artículo 3

Art. 3.° El Tesorero general pondrá á disposición de la Junta de Emisión, por vía de anticipación, las sumas que sean necesarias para el cambio y pago de intereses. El Secretario de la Junta solicitará luego, y con los comprobantes que determine el Ministerio del Tesoro, la legalización de gastos y la expedición de la correspondiente orden de pago.

Artículo 4

Art. 4.° El cambio, liquidación y pago de que trata este Decreto se hará por los empleados que determine el Ministerio del Tesoro, el cual queda autorizado para nombrar y dotar los empleados que se crean indispensables para llenar estas funciones.

Artículo 5

Art. 5.° Los billetes de $500 que entren á poder de la Junta de Emisión por virtud del cambio de que trata este Decreto, serán sellados por ésta con un sello en que se testifique que esos billetes han venido ya al cambio, y que respecto de ellos se ha hecho ya la debida liquidación de intereses.

Artículo 6

Art. 6.° Los billetes ya sellados, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior serán remitidos por la Junta de Emisión, á medida que así lo solicite el Ministerio del Tesoro. Estos billetes remitidos no ganarán interés, pero serán cambiados por billetes de tipo menor dentro del año siguiente a la fecha de su reemisión, de acuerdo con las facilidades del Tesoro público.

Artículo 7

Art. 7.° Las sumas que demande la ejecución de este Decreto se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos vigente. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro de Tesoro