Micelio

decreto 715 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Mientras Se Efectúan Los Escrutinios, Los Medios De Comunicación Podrán Suministrar Información Sobre Los Resultados Parciales Y Totales De Las Elecciones, De Acuerdo Con Los Criterios Que Se Determinan Más Adelante

° Mientras se efectúan los escrutinios, los medios de comunicación podrán suministrar información sobre los resultados parciales y totales de las elecciones, de acuerdo con los criterios que se determinan más adelante.

Artículo 2Los Medios De Comunicación Sólo Podrán Suministrar Informaciones Sobre Los Resultados Parciales De Las Elecciones Con Base En Los Datos Suministrados Por Las Mesas De Votación, Las Registradurías Municipales, Especiales, Distritales, Zonales Y Auxiliares, Las Delegaciones Departamentales De La Registraduría Y La Registraduría Nacional Del Estado Civil

° Los medios de comunicación sólo podrán suministrar informaciones sobre los resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por las mesas de votación, las registradurías municipales, especiales, distritales, zonales y auxiliares, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo

Cuando la información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios y, al difundirla, se deberán indicar los resultados de todos los candidatos.

Artículo 3Las Registradurías Municipales, Auxiliares, Especiales, Distritales Y Zonales, Las Delegaciones Departamentales De La Registraduría Y La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Deberán Suministrar A La Opinión Pública En General, Y A Los Medios De Comunicación En Particular, La Información Electoral De Que Dispongan, De Acuerdo Con Sus Respectivas Competencias, Con La Aclaración De Que Se Trata De Datos Parciales

° Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión pública en general, y a los medios de comunicación en particular, la información electoral de que dispongan, de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.

Artículo 4Los Medios De Comunicación Podrán Acumular Los Resultados Parciales Y Difundirlos

° Los medios de comunicación podrán acumular los resultados parciales y difundirlos. La difusión se hará indicando el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo y el total de mesas de la ciudad, departamento o el país, según el caso y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

Artículo 5Los Medios De Comunicación Sólo Podrán Suministrar Información Sobre Los Resultados Electorales, Después Del Cierre De La Votación

° Los medios de comunicación sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación. En ningún caso los medios de comunicación podrán hacer proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.

Artículo 6Los Medios De Comunicación, En Lo Que Respecta A La Información Relacionada Con El Orden Público Al Día De Elecciones, Transmitirán Únicamente Las Informaciones Suministradas Por Las Fuentes Oficiales, Con La Mesura A Que Haya Lugar

° Los medios de comunicación, en lo que respecta a la información relacionada con el orden público al día de elecciones, transmitirán únicamente las informaciones suministradas por las fuentes oficiales, con la mesura a que haya lugar.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Comunicaciones