En uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Art. 1.º Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Acuerdo, y para su respectiva jurisdicción, determinarán, á insinuación de los Gobernadores departamentales, si debe ó no restablecerse el curso normal de la administración de justicia, no obstante el estado de sitio, que restringe el ejercicio de los derechos civiles y garantías sociales.
Artículo 2
Art. 2. º Los Gobernadores, en cumplimiento de los acuerdos de los Tribunales, pueden declarar en suspenso los artículos 3º del Decreto número 600, de 11 de Diciembre de 1899 (Diario Oficial número 11.175), y 1º, 2º, 3º, y 4º del Decreto número 46, de 24 de Agosto de 1900 ( Diario Oficial número 11.137 ). La declaratoria de los Gobernadores se llevará á efecto con la aprobación previa del Gobierno.
Artículo 3
Art. 3. º La Corte Suprema de Justicia conceptuará, á petición del Gobierno, acerca de la conveniencia ó inconveniencia del restablecimiento de los procedimientos judiciales. El Gobierno, obtenido este concepto, resolverá sobre las declaratorias de los Gobernadores. Comuníquese y publíquese.