Micelio

decreto 1077 de 1905

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Artículo 1

Artículo único. Grávase la exportación de ganado vacuno que se haga por cualquiera de los puertos de la República en el Atlántico, así: La exportación de cada cabeza de ganado vacuno hembra, con seis pesos ($ 6) oro; La exportación de cada cabeza de ganado vacuno macho, con dos pesos ($ 2) oro.

Parágrafo

El gravamen de que aquí se trata se cobrará desde la fecha en que el presente Decreto sea conocido en los respectivos puertos de embarque. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Depacho de Hacienda y Tesoro