en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la producción de azúcar en éste país es insuficiente para atender la necesidades de consumo interno y debe, por lo tanto, prevenirse la exportación de éste artículo de primera necesidad
Considerando · 1 motivo
Que la producción de azúcar en éste país es insuficiente para atender la necesidades de consumo interno y debe, por lo tanto, prevenirse la exportación de éste artículo de primera necesidad; y Que, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1943, no pueden ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo, y corresponde al Gobierno dictar las medidas de control que sean necesarias para ese fin, y establecer las sanciones correspondientes;
Artículo 1
Artículo primero. Las autoridades de Aduana y de Policía Portuaria tomarán todas las medias para evitar la exportación ilegal de azúcar y podrán de comisar los cargamentos que se embarquen o despachen con destino al Exterior.
Artículo 2
Artículo segundo. No se concederá el zarpe a ninguna unidad de cabotaje que lleve cargamentos de azúcar sin que ante el capitán de puerto y las autoridades de aduana se exhiba la certificación del representante de la Compañía Distribuidora de Azúcares del lugar de origen, acerca del destino de dicho producto para el consumo interno. Comuníquese y publíquese.