Micelio

decreto 4338 de 2004

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que en la Sesión 126 del 17 de agosto de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida 1006.30.00.00 y el diferimiento del

Considerando · 2 motivos

Que en la Sesión 126 del 17 de agosto de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida 1006.30.00.00 y el diferimiento del gravamen arancelario a 20%;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en su sesión del 18 de noviembre de 2004 emitió concepto favorable para el diferimiento del gravamen arancelario a 20% de la subpartida mencionada, previo desdoblamiento;

Artículo 1Desdoblar Y Diferir La Siguiente Subpartida Arancelaria, La Cual Quedará Con El Código, Descripción Y Gravamen Que Se Indican A Continuación: Codigo Designacion De La Mercancia Grav

°. Desdoblar y diferir la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación: CODIGO DESIGNACION DE LA MERCANCIA Grav. % 1006.30 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 00.10 -- De grano corto o mediano, presentado en empaques hasta de 50 libras 20% 00.90 -- Los demás 80%

Parágrafo

El desdoblamiento aplicará para el arroz que cumpla con las siguientes especificaciones: Largo del grano inferior a 6 m.m. Espesor de 2.5 m.m.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo