en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 19 de 1990, se reglamentó la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que mediante la Ley 19 de 1990, se reglamentó la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional;
Que el artículo 3° de la mencionada disposición confirió al Ministerio de Minas y Energía la facultad de expedir la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista;
Que el artículo 1° de la citada ley estableció la prohibición de ejercer la profesión de Técnico Electricista a quien no posea la correspondiente matrícula, lo cual fue reiterado por el artículo 11 del Decreto 991 de 1991, reglamentario de la ley referida;
Que teniendo en cuenta el trámite que debe adelantarse para obtener la referida matrícula, se hace necesario señalar la fecha en la cual deberá exigirse, en todo el territorio nacional, la presentación de la misma para ejercer la profesión de Técnico Electricista;
Artículo 1A Partir Del 1° De Agosto De 1993 No Podrá Ejercer La Profesión De Técnico Electricista, Quien No Posea La Correspondiente Matrícula Expedida Por El Ministerio De Minas Y Energía De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 19 De 1990 Y En El Decreto 991 De 1991
° A partir del 1° de agosto de 1993 no podrá ejercer la profesión de Técnico Electricista, quien no posea la correspondiente matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en la Ley 19 de 1990 y en el Decreto 991 de 1991.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.