en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del artículo 86 del Decreto-ley 410 de 1971 (Código de Comercio)
Artículo 1
Artículo primero. Las Cámaras de Comercio llevarán cuenta y registro actualizado de la situación patrimonial y la capacidad de endeudamiento de los comerciantes que expresamente las autoricen.
Artículo 2
Artículo segundo. El servicio enunciado en el artículo anterior será prestado a través de Centrales de Riesgos, a cuyo cargo estará el registro de datos, su actualización y manejo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. Para que un comerciante pueda inscribirse en la Central de Riesgos deberá hallarse legalmente matriculado en la Cámara. de Comercio correspondiente.
Artículo 3
Artículo tercero. Las Cámaras de Comercio, a través de las Centrales de Riesgos, podrán
Recibir de los comerciantes inscritos en la Central de Riesgos los documentos, certificaciones e informaciones que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio;
Complementar la información suministrada por el comerciante con la que repose en la misma o en otras Cámaras de comercio, con el objeto de mantener actualizado el registro a que se refiere el artículo primero del presente Decreto;
Certificar sobre las informaciones que reposan en ella y sobre los factores con base en los cuales se pueda establecer la capacidad de endeudamiento;
Elaborar y publicar periódicamente cuadros y datos globales y consolidados por sectores o grupos, para información del comercio.
Artículo 4
Artículo cuarto. La inscripción de un comerciante en Ia Central de Riesgos es voluntaria.
Artículo 5
Artículo quinto. El registro a que se refiere este Decreto será público. Las certificaciones y publicaciones de las Cámaras de Comercio a través de sus Centrales de Riesgos tendrán un alcance meramente informativo para la seguridad del comercio en general.
Artículo 6
Artículo sexto. Las certificaciones de las Cámaras de Comercio sobre las materias mencionadas tendrán como fundamento los estados financieros básicos, comparativos y consolidados del comerciante inscrito en la respectiva Central de Riesgos.
Artículo 7
Artículo séptimo. Entiéndese por estados financieros básicos los siguientes
Balance General;
Estado de resultados o de Ganancias y Pérdidas y de Utilidades Retenidas o Déficit Acumulado;
Estado de cambios en la situación financiera;
Estado de cambios en las cuentas patrimoniales, y
Principales políticas y prácticas contables utilizadas por el comerciante y notas explicativas de los estados financieros,
Los estados financieros con destino a las Centrales de Riesgos se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio inmediato anterior y serán certificados por un Contador Público legalmente habilitado para ello. Deberán presentarse estados financieros consolidados cuando así se requiera conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 8
Artículo octavo. Al certificar, la Cámara de Comercio especificará la fecha de los últimos informes recibidos en su Central de Riesgos.
Artículo 9
Artículo noveno. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cabal cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y dictará las disposiciones administrativas que sean indispensables para la organización y funcionamiento de las Centrales de Riesgos.
Artículo 10
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Comuníquesey cúmplase.