Micelio

decreto 1021 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política

Artículo 1Para Efectos Del Artículo 10 Literal E) De La Ley 117 De 1985 Y De Las Normas Que En Desarrollo De Dicho Artículo Se Han Dictado, Los Cobros De Las Primas A Cargo De Las Entidades Financieras Inscritas En El Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Se Efectuarán Con La Periodicidad Que Determine La Junta Directiva De Dicho Fondo

° Para efectos del artículo 10 literal e) de la Ley 117 de 1985 y de las normas que en desarrollo de dicho artículo se han dictado, los cobros de las primas a cargo de las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías de instituciones financieras se efectuarán con la periodicidad que determine la Junta Directiva de dicho fondo.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 7° Del Decreto 32 De 1986

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 7° del Decreto 32 de 1986.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público