Micelio

decreto 414 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los Subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse, mientras subsista el beneficiario y deberá aumentarse para periodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida

Considerando · 5 motivos

Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los Subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse, mientras subsista el beneficiario y deberá aumentarse para periodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida;

Que la Ley 14 de 1964, en su artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales", de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 614 de 1978, fijó para el mismo año el subsidio para los enfermos de Hansen en la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente, diarios, y se hace conveniente reajustarlos;

Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1978, fue del 17.8%;

Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1979 del Ministerio de Salud (Capítulo I - Dirección Superior - Transferencias; artículo 2192), existe la apropiación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 148 de 1961;

Artículo 1

Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto

Parágrafo 2

, y del artículo primero dela Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de cincuenta y ocho pesos con noventa centavos ($ 58.90) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de enero de1979 el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.

Artículo 2

Articulo segundo. El subsidio de que trata el artículo anterior correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: cuarenta y dos pesos con noventa centavos ($.42.90) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación, y diez y seis pesos ($ 16.00) moneda corriente, para que entreguen directamente al beneficiario.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud