Micelio

decreto 3118 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

º. Los Delegados Presidenciales que se designen para vigilar las elecciones populares y sus escrutinios, tendrán derecho a viáticos a razón de quince pesos ($ 15) diarios, y a gastos de transporte, cuando tengan necesidad de trasladarse del Municipio de su residencia a aquel adonde deban ejercer sus funciones.

Artículo 2

º. Los viáticos, salvo casos especiales, que autorizará el Ministerio de Gobierno, no podrán referirse a más de ocho días, o sea, a los comprendidos entre la antevíspera de las elecciones y el día siguiente a los escrutinios.

Artículo 3

º. Los que residan en el mismo lugar en donde deban ejercer su cargo, sólo tendrán derecho a una remuneración equivalente a la suma de veinte pesos ($ 20) por su asistencia a las elecciones, y de cuarenta ($ 40) si concurrieren tanto a éstas como a los escrutinios, y siempre que no sean empleados públicos. Estas circunstancias se comprobarán con certificado del Alcalde.

Artículo 4

º. Los Ministerios o entidades públicas de donde dependan los empleados que fueren designados Delegados Presidenciales, sufragarán los gastos que ocasionen tales empleados, por concepto de viáticos y transportes.

Artículo 5

º. Los gastos de transporte se reconocerán con base en las tarifas para los servicios de línea donde las haya, y donde no, mediante recibo de los conductores, con el requisito indispensable del visto bueno del Alcalde, Sólo en casos especiales podrá autorizarse el transporte en vehículos expresos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público