Micelio

decreto 4011 de 2006

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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Deleg

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos

Considerando · 4 motivos

Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal señala que: Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán al igual que errores mecanográficos, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, admite la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;

Que el texto definitivo aprobado contiene yerros al hacer referencia a artículos de la misma ley y otros errores mecanográficos;

Artículo 1

º . Corríjase el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: " Artículo 32. Derecho de asociación y reunión . Inciso 3º. En la eficacia de los actos de los niños las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio.

Artículo 2

º . Corríjase el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: " Artículo 73. Programa de adopción. Inciso 3º. En la asignación de la familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las acciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación".

Artículo 3

º . Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006 el cual quedará así: " Artículo 138. Obligaciones especiales para las autoridades competentes de establecimiento de derechos . En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley".

Artículo 4

º . Corríjase el inciso segundo artículo 216 de la Ley 1089 de 2006, el cual quedará así: " Artículo 216. Vigencia . Inciso 2º. "El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".

Artículo 5

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia