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decreto 1047 de 2011

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio De La Fiscalía General De La Nación Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 53 De 1993 Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público, En Especial El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2011, La Remuneración Mensual Del Fiscal General De La Nación Será De Ocho Millones Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Cinco Pesos ($8

°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero Del 2011 El Vicefiscal General De La Nación Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Las Señaladas Para El Fiscal General De La Nación En El Artículo Anterior

°. A partir del 1° de enero del 2011 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2011 La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Quedará Así: Denominación Remuneración Director Nacional Administrativo Y Financiero 9

°. A partir del 1° de enero de 2011 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: Denominación Remuneración Director Nacional Administrativo y Financiero 9.747.744 Director Nacional de Fiscalías 9.747.744 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 9.747.744 Secretario General 9.747.744 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 8.206.467 Director de Asuntos Internacionales 8.361.268 Director Seccional de Fiscalías 8.010.752 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 8.010.752 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 7.682.966 Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito 7.682.966 Jefe de Oficina 7.494.897 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 6.072.990 Director seccional Administrativo y Financiero 5.697.520 Fiscal Delegado ante Jueces de circuito 5.450.415 Jefe de División 5.416.840 Asesor II 5.387.968 Director de Escuela 5.387.968 Asesor 1 4.836.191 Profesional Especializado II 4.565.339 Secretario Privado 4.565.339 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 4.235.707 Coordinador de Investigación III 4.093.640 Coordinador Operativo II 4.093.640 Profesional Especializado I 4.093.640 Profesional Judicial Especializado 4.093.640 Jefe Unidad de policía Judicial 3.260.568 Coordinador de Criminalística II 2.966.116 Coordinador de Investigación II 2.966.116 Jefe de Sección II 2.966.116 Profesional Universitario III 2.966.116 Profesional Universitario Judicial II 2.966.116 Coordinador de Criminalística I 2.422.951 Coordinador de Investigación I 2.422.951 Coordinador Operativo I 2.422.951 Investigador Criminalístico VII 2.422.951 Jefe de Grupo II 2.422.951 Jefe de sección I 2.422.951 Profesional Universitario II 2.422.951 Profesional Universitario Judicial I 2.422.951 Secretario Ejecutivo II 2.422.951 Técnico Administrativo IV 2.422.951 Escolta IV 2.422.951 Profesional Universitario I 2.266.296 Profesional Universitario Judicial 2.265.077 Asistente de Fiscal IV 2.265.077 Investigador Criminalístico VI 2.265.077 Escolta III 2.149.179 Asistente de Fiscal III 2.048.283 Investigador Criminalístico V 2.048.283 Investigador Criminalístico IV 1.976.151 Asistente de Fiscal II 1.968.459 Investigador Criminalístico III 1.968.459 Agente de Seguridad 1.871.104 Asistente Administrativo III 1.871.104 Asistente Judicial V 1.871.104 Escolta II 1.871.104 Investigador Criminalístico II 1.871.104 Jefe de Grupo I 1.871.104 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.871.104 Secretario ejecutivo I 1.871.104 Secretario IV 1.871.104 Técnico Administrativo III 1.871.104 Asistente de fiscal I 1.749.843 Investigador Criminalístico I 1.749.843 Asistente Administrativo II 1.582.354 Asistente de Investigación Criminalística IV 1.582.354 Asistente Judicial IV 1.582.354 Auxiliar de Servicios Generales V 1.582.354 Escolta I 1.582.354 Secretario III 1.582.354 Técnico Administrativo II 1.582.354 Conductor III 1.504.752 Asistente Judicial III 1.165.728 Asistente de Investigación Criminalística III 1.165.728 Asistente Administrativo I 1.133.380 Auxiliar Administrativo III 1.133.380 Auxiliar de Servicios Generales IV 1.133.380 Asistente de Investigación Criminalística II 1.133.380 Asistente Judicial II 1.133.380 Celador 1.133.380 Secretario II 1.133.380 Técnico Administrativo I 1.133.380 Conductor II 1.081.531 Secretario I 1.006.228 Auxiliar Administrativo II 928.131 Auxiliar de Servicios Generales III 928.131 Asistente de Investigación Criminalística I 865.271 Asistente Judicial I 865.271 Auxiliar Administrativo I 819.989 Auxiliar de Servicios Generales II 819.989 Conductor I 755.187 Auxiliar de Servicios Generales I 662.425

Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 2011, El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Que Optaron Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Artículo 4° Del Decreto 53 De 1993 Y En El Artículo 5° Del Decreto 108 De 1994 Tendrán Una Remuneración Mensual De Ocho Millones Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Cinco Pesos ($8

°. A partir del 1° de enero de 2011, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia

°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7El Fiscal General De La Nación Podrá Asignar Prima Técnica Sin Carácter Salarial Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30%) Del Sueldo Básico, Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Conforme A Los Decretos 1336 De 2003 Y 2177 De 2006 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen, Adicionen O Sustituyan

°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 8Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A

°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte., mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte., mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte. mensuales.

Artículo 9Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Que Perciban Una Remuneración Mensual Hasta De Un Millón Ochenta Y Un Mil Quinientos Treinta Y Un Pesos ($1

°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Un Millón Ciento Cincuenta Y Siete Mil Doscientos Pesos ($1

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos pesos ($1.157.200) m/cte. será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11Las Pensiones De La Fiscalía General De La Nación Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 1158 De 1994, La Prima Especial De Servicios De Que Trata La Ley 476 De 1998 Y La Bonificación Por Compensación Prevista En El Decreto 664 De 1999 O La Bonificación De Gestión Judicial De Que Trata El Decreto 4040 De 2004, Para Quienes Estén Cubiertos Por Una U Otra, En Cada Caso Y La Prima Especial De Servicios Para Aquellos Servidores Que Tengan Derecho A Ella Señalados En El Artículo 15 De La Ley 4ª De 1992, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12Las Cesantías De Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó Por La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Fiscal General De La Nación Señale

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 13Los Servidores Públicos Vinculados A La Fiscalía General De La Nación Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994 O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Las Primas Y Sobresueldos Establecidos En Los Decretos 1077 Y 1730 De 1992 Y Cualquier Otra Sobrerremuneración

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 14La Fiscalía General De La Nación, En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto, No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15Declarado Nulo Por El Consejo De Estado En Sentencia 001032500020180110100 De 21/09/2022

Texto vigente desde 20/09/2022

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/04/2011 – 20/09/2022

Artículo

15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 16Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 17El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 1395 De 2010 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2011

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1395 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública