Micelio

decreto 222 de 1958

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el Ministro de Fomento contratos para la fabricación de productos destin

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto legislativo número 0336 de 1957 se autoriza la creación de corporaciones financieras, y se fomenta la exportación de manufacturas nacionales

Considerando · 5 motivos

Que por medio del Decreto legislativo número 0336 de 1957 se autoriza la creación de corporaciones financieras, y se fomenta la exportación de manufacturas nacionales;

Que conforme al artículo décimo del .mencionado Decreto, los empresarios que dispongan de equipos de trabajo que no estén utilizando al máximo de su capacidad, por falta de consumo nacional, o por escasez de materia prima extranjera, pueden acordar con el Ministro de Fomento contratos para la fabricación de productos destinados a la exportación, o para ampliar, la capacidad de ciertas empresas con el fin de destinar a la exportación los aumentos, de su producción, sobre las bases establecidas en dicha norma;

Que tales contratos requieren actualmente para su validez de la aprobación del Gobierno, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros, y la ulterior revisión del Consejo de Estado, lo que retarda en forma excesiva la ejecución de esos contratos;

Que los contratos en referencia no causan erogación alguna al Estado, y por lo contrario, buscan la solución a distintos problemas económicos mediante la obtención de nuevos mercados extranjeros para los productos nacionales, y;

Que en consecuencia, se hace necesario dictar una disposición que permita el rápido perfeccionamiento de los aludidos contratos;

Artículo 1Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo Décimo Del Decreto Legislativo Número 0336

° Los contratos a que se refiere el artículo décimo del Decreto legislativo número 0336 .de 1957, serán celebrados por el Ministro de Fomento, y no requerirán para su validez de ninguna aprobación, o revisión posterior. Artículo. 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende -las disposiciones qué le sean contrarias.

Artículo 2

Artículo. 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende -las disposiciones qué le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo. -El 'Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas