Artículo 1
Art. 1°. Elevase al doble desde el 1° de Marzo próximo el impuesto de papel sellado y Timbre nacional.
Artículo 2
Art. 2°. Autorizase á los Jefes Civiles y Militares de los Departamentos para hacer timbrar, de la manera que estimen más conveniente, las estampillas de Timbre nacional que sean necesarias para la provisión de las Oficinas de Hacienda que carezcan de esta clase de especies hasta la terminación de la guerra.
La cantidad de estampillas que deben timbrarse será fijada de acuerdo con los respectivos Administradores departamentales de Hacienda nacional, teniendo en cuenta las necesidades de las Oficina de expendio, y toda la edición será entregada á dichos empleados, de lo cual se dará cuenta al Ministerio de Hacienda y á la Tesorería general de la República.
Artículo 3
Art. 3°. Cuando por falta de papel sellado en las Oficinas respectivas deba expenderse del habilitado por medio de estampilla, el interesado suministrará el papel.
Artículo 4
Art. 4°. La edición que exista el 1° de Marzo de papel sellado y Timbre nacional, se habilitará adhiriendo una estampilla de la misma clase al seño de papel que se expenda; y á los documentos y diligencias que conforma á la Ley 110 de 1888, deban llevar estampillas, se les adherirán -un número doble del que la misma Ley señala.
Artículo 5
Art. 5°. Queda en estos términos reformada la Ley 160 de 1896 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto legislativo.