El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales constitucionales y en especial de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1º Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 75 Del Decreto Extraordinario 222 De 1983, Se Entenderá Como Tasa O Tipo De Cambio Vigente En El Momento Del Pago La "tasa De Cambio Representativa Del Mercado" De La Fecha En Que Deba Realizarse El Pago
º Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Extraordinario 222 de 1983, se entenderá como tasa o tipo de cambio vigente en el momento del pago la "tasa de cambio representativa del mercado" de la fecha en que deba realizarse el pago.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales constitucionales y en especial de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público