en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 63 de 1918 y 78 de 1930, y obrando en acuerdo con el Banco de la República
Artículo 1A Partir Del Primero (1°) De Marzo Próximo En Las Salinas De Zipaquirá, Nemocón Y Sesquilé El Precio Del Decalitro De Aguasal Entre 20 Y 25 Grados De Concentración, Según El Areómetro De Baumé Será Para Todos Los Elaboradores De Catorce Centavos Las Demás Salinas Se Fijará El Recibo De Las Aguasales Por Decalitro, Según Su Grado De Concentración Teniendo Como El Precio De 0
Articulo 1° A partir del primero (1°) de marzo próximo en las salinas de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé el precio del decalitro de aguasal entre 20 y 25 grados de concentración, según el areómetro de Baumé será para todos los elaboradores de catorce centavos las demás salinas se fijará el recibo de las aguasales por decalitro, según su grado de concentración teniendo como el precio de 0.14 antes señalado.
Artículo 2De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 3° Del Decreto Numero 600 De 1942 (Marzo 5) El Banco De La República Queda Autorizado Para Contratos De Agencias Para Ventas De Sal, En Distintas Plazas Del País, Estipulando Condiciones Por Las Cuales Se Asegure Que El Precio De Venta De La Sal Al Consumidor No Excede Cinco Centavos ($0
° De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3° Del Decreto numero 600 de 1942 (marzo 5) el Banco de la República queda autorizado para contratos de agencias para ventas de sal, en distintas plazas del país, estipulando condiciones por las cuales se asegure que el precio de venta de la sal al consumidor no excede cinco centavos ($0.05) la libra de 500 gramos.
Artículo 3En Los Términos De Este Decreto Queda Modificado El Número 514 De 1942 Y Cualesquiera Otras Disposiciones Que Le Fueren Contrarias Comuníquese Y Publíquese
Articulo 3° En los términos de este Decreto queda modificado el número 514 de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que le fueren contrarias Comuníquese y publíquese.